Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2006 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1364/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100865

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5434

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01364/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102928

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000294 /2006

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: ESTACIÓN DE SERVICIO ALFA S.L.

Representante: PROCURADOR GABRIELA BALLESTEROS HUIDOBRO-

Contra: SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO, Patricia

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR JOSÉ MARÍA BALLESTEROS

GONZALEZ

Rollo núm. 294/06

Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 107/05

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE ZAMORA

SENTENCIA Nº 1364

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a once de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 294/06, en el que son partes:

Como apelante: Estación de Servicio Alfa, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González.

Como apelados: Servicio Territorial de Fomento, representado por el Letrado de la Junta de Castilla y León y Doña Patricia , representada por el Procurador Sr. Ramos Polo.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 107/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ESTACIÓN ALFA, S.L., frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho, y resolución de 21 de marzo de 2005, del Servicio Territorial de Fomento de la JCyL en Zamora, DEBO DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, al entender conforme a derecho la actuación de la Administración, sin perjuicio de lo declarado en el Fundamento de derecho Cuarto de esta resolución.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Estación de Servicio Alfa, S.L. recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día cinco de julio de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión clave a decidir en esta segunda instancia -como lo fue en la primera- es si la sociedad recurrente es, como dice el art. 3º de la Ley de Expropiación Forzosa , "propietaria de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación", o titular de un derecho real o titular de un interés económico directo sobre la cosa expropiable, en términos del art. 4º de la misma Ley , ya que la contestación que demos a estos extremos, es la que nos va a permitir reconocer o no la "vía de hecho" que la demandante-apelante propugna. Empecemos por decir que no es en absoluto acertada la calificación como precarista que a la actora asigna la Juez "a quo", siendo más correcto buscar esa calificación que buscamos en el ámbito propio del dominio público y concretamente en las distintas modalidades de su uso; y ello pese a que la recurrente pone especial interés en separar el derecho de acceso, propiamente dicho -totalmente vinculado al dominio público-, de lo que ella llama "obra civil" para hacer posible ese acceso, siendo sobre esta última sobre la que ella pretende tener un derecho merecedor de una indemnización expropiatoria. Derecho que no califica, pero que parece dar a entender que sería un derecho de propiedad, en el que ella se apoya para defender su condición de expropiada.

Al razonar así, la recurrente está obviando la regulación que de los accesos se hace en el capítulo II del Título III del Reglamento General de Carreteras, aprobado por R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre, aplicable, a tenor de la Disposición final segunda de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, y concretamente su art. 105 que, en su apartado 1 , dice "Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para el uso del acceso, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la exclusividad, la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular o de terceros". Esta última referencia a la exclusión de responsabilidades podría entenderse que se limita a la privación o modificación del derecho de acceso mismo, si no fuera porque al regular el artículo precedente -el 104 - el "procedimiento de solicitud y otorgamiento de autorizaciones fuera de los tramos urbanos", impone al solicitante acompañar un proyecto de construcción del acceso - apartado 3- y el apartado 8 le exige tener concluida la construcción en el plazo que la Administración le fije con el apercibimiento de que si no lo cumple la autorización queda caducada. Por tanto, la construcción es requisito para la adquisición de la autorización del acceso, y cuando la norma establece la exclusión de responsabilidades para la Administración respecto del titular, o de terceros, después de la regulación del procedimiento a que ha quedado hecha referencia hay que entender comprendida en esa exclusión la obra de construcción a que nos venimos refiriendo. La conclusión no es otra que la afirmación de que no hay privación de ningún derecho ni interés económico directo que confiriese a la recurrente la condición de expropiada.

SEGUNDO.- Ello nos lleva a entender, como entendió la Juez "a quo", que no existió vía de hecho, y consecuentemente a desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción condenamos a la Sociedad apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 294/06, interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Alfa, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Zamora, de 3 de mayo de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 107/05. Condenamos a la sociedad apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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