Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1365/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1365/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101541


Encabezamiento

AP 259/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01365/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 259/2007

S E N T E N C I A 1365

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a cinco de octubre de dos mil siete

Visto el recurso de apelación número 259 /2007 que ante esta Sala se ha promovido en nombre de D. Gregorio , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid en materia de entrada en el territorio nacional y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 15 de marzo de 2007 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid se dicto sentencia en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de denegación de entrada en el territorio nacional al recurrente y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO. Con fecha 30 de marzo de 2007 se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 4-10-2007 , en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Respecto al derecho constitucionalmente protegido de residir y desplazarse libremente a través de las fronteras del Estado, la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E . y STC 107/84 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamiento desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella".

A su vez, el Auto del Tribunal Constitucional 472/96, de 6 de marzo señaló: "El derecho a la libertad personal no conlleva el derecho a entrar en España. Aquél derecho, reconocido en el artículo 17 CE , protege a todas las personas sin distinción de nacionalidad. Por el contrario quienes no son españoles carecen del derecho constitucional a entrar en España (art. 19 CE y STC 94/1993 ) por lo que solo pueden ejercerlo en la medida que cumplan los requisitos establecidos en las leyes, que incluyen la necesidad de obtener un visado" (En su caso se ha de añadir).

SEGUNDO. Alega la parte apelante que existe falta de motivación pero ello, como lo relativo al derecho de audiencia, aparece resuelto en el Fº Dº tercero de la sentencia de instancia sin que se desvirtúe de contrario.

Se alega en la apelación la doctrina emanada de la STS de 1-4-2005 y al respecto se ha de significar que esta Sala no desconoce la citada sentencia y otras coetáneas que anularon determinadas resoluciones de denegación de entrada, pero por un lado, tales sentencias abordan las circunstancias de cada caso concreto y la valoración que de las mismas hicieron tanto la Administración como la Sala de instancia, y por otro, tales sentencias vienen referidas a la originaria redacción del art. 23 de la LO 4/2000, de 11 de enero , que no preveía la exigencia de presentación de documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia (el Convenio de Schengen exige la acreditación documental del objeto del viaje "en su caso", es decir, deja a la decisión de las partes la determinación de cuando han de exigirse acreditamientos concretos), mientras que la vigente redacción del art. 25.1 exige imperativamente presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, siendo por tanto al viajero al que incumbe acreditar que sus intenciones declaradas son ciertas siempre que se pretenda entrar en España.

Al respecto debe reiterarse que esta Sección tiene declarado en diversas sentencias que "examinada la situación en conjunto, no basta con que formalmente se den varios los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo de cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga, y de otro, porque la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. En consecuencia la valoración se ha de efectuar en función del conjunto de circunstancias concurrentes y no en consideración a un concreto requisito o documento.

TERCERO. Pues bien, en lo referente concretamente al presente caso la valoración se efectúa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia , lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, y es tal justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no se conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, desconociendo objetivos turísticos específicos, careciendo de tour turístico o viaje programado, con reservas hoteleras solo para parte de la estancia, solo con dinero en efectivo y sin otra acreditación de solvencia, junto a las restantes circunstancias que constan en la sentencia, debiéndose añadir que en estos supuestos lo que concurre propiamente es una valoración de lo declarado por las partes y los documentos aportados, valoración que en nuestro derecho no es tasada sino libre o conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la sentencia recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.1 de la L.O.4/2000 , reformada por la L.O. 8/2000 .

CUARTO. Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, debiéndose imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido en nombre de D. Gregorio , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid en materia de entrada en el territorio nacional, imponiéndose las costas a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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