Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1365/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3209/2016 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 1365/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100322
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3331
Núm. Roj: STS 3331:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de septiembre de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 3209/2016, promovido por la entidad ARMIÑANA ORDOÑEZ S.L., representada por la procuradora Dª Rosa Martínez Virgili y bajo la dirección técnico-jurídica del letrado D. Francisco Serantes Peña, contra la sentencia num. 169/2016, de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 211/2014, relativo a la deducibilidad del las cuotas soportadas por IVA, en el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Antecedentes
71511791, donde se recoge que el origen de la propuesta de liquidación que formula está determinado por la adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje con trastero de fecha 28/9/2005 y por importe de 628.000 € más el IVA correspondiente a la entrega, de los que se abonaron en el momento de la escritura pública 600.000 más el importe del IVA, deduciéndose la cantidad de 42.000 en su declaración del tercer trimestre del 2005. El resto del precio se pagó en el año 2006, deduciéndose asimismo el IVA correspondiente. En el Acta se consideró que la entidad había repercutido el IVA en una operación de arrendamiento de vivienda que se encontraba, realmente, exenta. Como consecuencia de lo anterior, entendía la Inspección que le era aplicable a la entidad la regla de sectores diferenciados, al llevar a cabo dos actividades diferenciadas y con régimen de deducción también distinto, regularizándose las cuotas deducibles de acuerdo con la aplicación de la citada regla.
Esta vivienda fue alquilada mediante contrato de fecha 23/7/2006 por un precio mensual de 3.620,69 más el IVA calculado al 16%. El contrato estuvo en vigor hasta el 30/7/2007.
El contrato preveía la prestación de un servicio de limpieza de la vivienda, una vez al mes. La sociedad interesada no aportó documentación alguna referida a dicho contrato. En los listados del IVA soportado y en las facturas presentadas no consta que hubiera satisfecho cantidad alguna por este concepto de limpieza. En consecuencia el Inspector consideró en su propuesta que el servicio de arrendamiento estaba exento del IVA como arrendamiento de vivienda y no sujeto como pretendía la sociedad interesada por estar incluido ese servicio entre los que definen la excepción a la exención del artículo 20 Uno e) de la LIVA .
Tramitado en forma el expediente, la propuesta fue confirmada en acuerdo de liquidación de 10 de septiembre de 2009, que reconoció el derecho a la devolución por el IVA soportado en exceso en el cuarto trimestre del ejercicio 2007 por un importe de 578.606,86 € ( 562.113,08 de principal y 16.493,78 de intereses de demora) frente al importe solicitado en la autoliquidación por 756.710,04 €. lnterpuesto contra éste recurso de reposición, fue desestimado el 7 de abril del mismo año.
Se imponen a la mercantil recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fundamentos
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en
Valencia,en la Avenida Valle de Ballestera, 64, escalera 1, puerta 13, efectuado por la mercantil recurrente es una actividad sujeta y no exenta del IVA lo que le permitiría tener derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2007. Para resolver este extremo debemos interpretar la cláusula recogida en el contrato de arrendamiento por la que la arrendadora asume la limpieza de la vivienda arrendada con una periodicidad mensual. Concretamente, al final de la
El artículo 20. Uno. 23 de la Ley del IVA dispone:
A la vista de la regulación expuesta, la discusión entre las partes consiste en calificar el contrato de arrendamiento de la vivienda formalizado en fecha 23 de julio de 2006 bien como un contrato puro de arrendamiento, como así entiende la Administración, o bien como un contrato que, al incluir el servicio de limpieza, le permite tener la condición de servicio complementario propio de la industria hotelera, como así pretende la mercantil recurrente. Distinción esta que determinará estar o bien ante una actividad sujeta y exenta de IVA o bien ante una actividad sujeta y no exenta de IVA con el fin último de poder obtener el recurrente la devolución de todas las cuotas soportadas por IVA.
Una vez efectuada la lectura de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento en discusión, la Sala de instancia concluye que es un contrato normal de arrendamiento de una vivienda sin que sea posible admitir que el arrendador, además de la cesión temporal del uso de una vivienda de su propiedad, preste unos servicios añadidos o complementarios propios de la industria hostelera que se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble otorgándose a la vivienda arrendada un uso productivo.
2. De forma subsidiaria, la mercantil recurrente solicita que se le permita ahora optar por la aplicación del régimen de la prorrata especial a pesar de que se han superado los plazos legales previstos para optar por su aplicación.
El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 ( casación n° 2247/2006 ), teniendo en cuenta el principio de neutralidad impositiva característico del IVA, ha matizado el rigor formal de los plazos previstos para optar por la aplicación del régimen de la prorrata especial. No obstante - dice la sentencia recurrida -, no es posible aplicar su doctrina al presente caso al no concurrir el supuesto de hecho que se tuvo en cuenta por el Tribunal Supremo en dicha sentencia.
El Tribunal Supremo entiende en dicha sentencia que el plazo que obliga a realizar la opción por la aplicación de la prorrata especial ha de ser interpretado como un plazo razonable, en el sentido de que dicho plazo debe permitir a los sujetos pasivos prever los efectos que uno u otro sistema de deducción tendrán previsiblemente sobre la cuantía deducible. Pero no es este el
3. Finalmente la sentencia examina la legalidad de la sanción tributaria impuesta por la Administración por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 que dispone que constituye infracción tributaria declarar incorrectamente las cantidades o cuotas a deducir. La recurrente solicita la nulidad de la sanción de multa impuesta por la ausencia de culpabilidad en su conducta.
En este caso queda clara- dice la sentencia recurrida- la negligencia del obligado tributario dada la claridad de las normas sustantivas aplicables al caso respecto de las cuales no era posible, en este caso, una interpretación dudosa en relación con la calificación del contrato de arrendamiento de vivienda formalizado por la recurrente. Además, su falta de diligencia se manifiesta porque pretendía deducirse las cuotas soportadas en relación con una vivienda que destina a arrendamiento cuando como empresa estaba dada de alta sólo en las actividades económicas de alquiler de locales y de intermediación inmobiliaria. Hechos estos que se recogen de forma específica por la Administración en el acuerdo sancionador para justificar la concurrencia de culpabilidad en el caso analizado.
1.- La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 24 de febrero de 2011 (recurso de casación n° 2247/200 .
2.- La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 25 de febrero de 2014
En las
Por tanto, la sentencia impugnada incurre en la infracción legal del artículo 103 de la Ley 37/1992 , al considerar que el precepto impide aplicar u optar por la prorrata especial si no se hace en el plazo reglamentario (art. 28 del Reglamento) o impide regularizar por la prorrata especial aunque resulte más favorable al sujeto pasivo aunque no hay optado por ella.
La recurrente solicitó a devolver 756.710,04 euros en la declaración correspondiente al 4T del ejercicio 2007.
Posteriormente, la Inspección practica las siguientes liquidaciones y sanciones, que tras el recurso de reposición quedan así:
Acta/Sanción Concepto Deuda/
Devolución Sanción Total
A02-71511791 IVA 2005-06-07 -583.939,22€ -583.939,22€
A51-75143005 IVA 2005-06-07 Sanción 27.931,00€ 27.931,00€
TOTAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LJCA , la parte recurrente expone que la cuantía deberá fijarse, en virtud de lo establecido en el artículo 41.1 de la meritada LJCA , en DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (222.790,99 €), según el siguiente desglose.
Diferencia de cuotas a devolver (756.710,04 - 561.850,05) 194.859,99
Sanción 27.931,00
222.790,99
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia exclusivamente en la parte correspondiente a la liquidación, en los que se observa la doctrina discrepante y dado que es la única en la que se supera el umbral de 30.000,00 euros que establece el artículo 96.3 de la LJCA .
En cuanto a las
En efecto, los
En cuanto a los
Por lo que respecta a las
La primera sentencia que señala la recurrente como de contraste -
Sin embargo, la
Así pues la propia
Si bien es cierto que el supuesto no es exactamente idéntico en cuanto a todas las circunstancias concurrentes sí lo es ontológicamente, ya que, en un caso (STS) no se podía prever, pero en el supuesto de autos tampoco, habida cuenta de la obligación que se impone de calificar y autoliquidar, la empresa consideró que todas sus actividades estaban sujetas, por lo que no podía prever no ya si la prorrata especial le era más beneficiosa, sino que no podía prever la aplicación del régimen de prorrata (ya fuera general o especial), por lo que a la hora de practicar la autoliquidación la hoy recurrente no pudo optar por ninguna opción de prorrata, ya que declaró todas sus operaciones sujetas.
Si en la primera de las sentencias de contraste hay una sustancial u ontológica, en la
Los fundamentos jurídicos alegados y aplicados por las respectivas Salas son exactos, ya que todas ellas citan y aplican los artículos 103 de la Ley 37/1992 , el artículo 28 del Reglamento del IVA y la normativa comunitaria de aplicación.
Por el contrario, los pronunciamientos a los que han llegado las sentencias de contraste no pueden ser más dispares, puesto que en la sentencia dimanante del recurso donde se interpone este recurso es desestimatoria de la pretensión del recurrente, cuando en las sentencias comparadas resultan estimatorias, puesto que reconocen a la parte recurrente el derecho a aplicar el régimen de prorrata especial aunque no se hubiera realizado la opción en el plazo reglamentario, e incluso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares llega a la conclusión de que debió haber sido aplicada de oficio por la Inspección.
En caso de estimarse la pretensión y de que se declare como correcta la doctrina interesada, procederá anular la liquidación declarando que por aplicación de la regla de prorrata especial únicamente no eran deducibles cuotas por importe de 57.820,09 euros, por lo que procederá la devolución de las cuotas restantes por importe de 137.039,90 euros (194.859,99 - 57.820,09 = 137.039,90) y por tanto, debiéndose recalcular los intereses y sanciones que procedan con base en dicha estimación.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.
2. Se discute, únicamente, que, subsidiariamente, para el caso de que no se aceptase la pretensión de la recurrente de que había realizado todas sus actividades sujetas a IVA con una prorrata 100% solicitó que se admitiese entonces su
Esta petición se realizó por el recurrente por primera vez al interponer el recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación y se rechazó expresamente por la Administración porque la solicitud se había efectuado fuera de los plazos legales.
Destaca, en fin, la recurrente que si no se acepta esta pretensión se estaría vulnerando el principio de neutralidad impositiva del impuesto así como la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 que entiende eficaz la opción por la prorrata especial realizada extemporáneamente en aquellos supuestos en los que no era posible al sujeto pasivo conocer con anterioridad las consecuencias de su opción.
La Administración y la sentencia aquí recurrida se lo han denegado porque la solicitud se hizo fuera del plazo establecido por el art. 28.1 del Reglamento de la Ley del IVA , en desarrollo del art. 103 de la Ley del IVA 37/1992. Esta es la cuestión que se discute. La recurrente quiere acogerse a la prorrata especial y la sentencia, confirmando las resoluciones administrativas, le ha denegado la petición por haber hecho la petición fuera de plazo. La recurrente ofrece como sentencias de contrastedictada por el Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2011 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de febrero de 2014 .
Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011
El Tribunal Supremo entiende en dicha sentencia que el plazo que obliga a realizar la opción por la aplicación de la prorrata especial ha de ser interpretado como un plazo razonable; en el sentido de que dicho plazo debe permitir a los sujetos pasivos prever los efectos que uno u otro sistema de deducción tendrán previsiblemente sobre la cuantía deducible. Pero no es este el
Así pues,
La segunda sentencia ofrecida de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de febrero de 2014 . El supuesto de hecho- la promoción inmobiliaria - también es distinto al contemplado en la sentencia recurrida, por lo que tampoco concurre la identidad objetiva y causal para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina. En todo caso, la sentencia de contraste dice que en los supuestos en los que esta regla especial - la prorrata general tal y como se establece en los arts. 102 y siguientes de la Ley del IVA - perjudica al contribuyente, la aplicación de la prorrata especial resulta pertinente sin necesidad de que se produzca un previo aviso u opción por el contribuyente. Esto es, la prorrata especial se tiene que aplicar de oficio.
Pues bien, para que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se estime, además de la contradicción entre las sentencias, tiene que concurrir que la sentencia aquí recurrida incurra en una infracción legal ( art. 97.1 de la L.J.C.A .). y, como entiende el Abogado del Estado, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el art. 28.1.1° del Reglamento de la Ley del IVA
1°. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el número 1 del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto .
Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a)...
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades...'
El artículo 28.1.1° no entraña, con su exigencia temporal, restricción a la deducción y sí sólo libertad de elección entre los sistemas que contempla, los dos válidos y legales, siquiera- salvo excepciones - la elección entre uno y otro corresponde al contribuyente para lo que el legislador- en aras a la certeza del sistema y conocimiento de la Administración- le otorga un plazo o tiempo o época - según los casos - en que debe hacer la elección. Realizada ésta, se aplicará el sistema elegido, sin que existe motivo alguno para que el requisito temporal, que afecta al sistema de deducción - esencia del tributo- , pueda ser minusvalorado en cuanto pudiera entorpecer la mecánica propia del Impuesto.
En definitiva, no afectando la elección en tiempo hábil al tributo mismo, no puede dársele el alcance de requisito que desnaturalice el impuesto, y sí , únicamente, el de un requisito temporal necesario que permita, a elección del contribuyente, el sistema de prorrata a utilizar.
Este artículo 28.1.1 es el precepto aplicado para denegar la aplicación de la prorrata especial en el plazo señalado por el precepto citado, por lo que la sentencia no incurre en ilegalidad alguna.
Según se deduce del precepto anterior, la aplicación por voluntad del sujeto pasivo de la prorrata especial requiere una opción formulada por el mismo, que deberá presentarse, en todo caso, antes del inicio del período o actividad que constituya un sector diferenciado a la que va a aplicarse la citada prorrata especial.
El recurrente no presentó tal declaración, siendo evidente que iba a iniciar una actividad que constituía un sector diferenciado, por lo que no procedería, en ningún caso, reabrir el plazo para formular tal opción.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 2000 e la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad el mercantil ARMIÑANA ORDOÑEZ S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2016, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso núm 211/2014 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

