Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1366/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1050/2007 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1366/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100533


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01366/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1366

RECURSO NÚM.: 1050-2007

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 16 de Julio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1050-2007 interpuesto por DÑA. Milagrosa representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-07-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO La recurrente, D. Milagrosa impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra acuerdo de 13 de enero de 2004 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Estructuras Arquitrabe, S.L., en concepto de acta de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1996 a 1998 y sanción, por importe de 70.712,67 euros.

En esta resolución, se considera que si bien no se formularon alegaciones, la deuda debía desglosarse por trimestres porque eran tres los administradores mancomunados y luego hubo un administrador único y resultaba necesario para determinar el alcance de la responsabilidad de cada uno, estimándose en parte la reclamación.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria y alega que no ni el obligado tributario ni ella misma tuvieron conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras seguidas a la sociedad deudora y del trámite de alegaciones a la propuesta del acta y por tanto no se interrumpió la prescripción y la diligencia de 4 de agosto de 2000 no consta en el expediente y no pudo ejercer el derecho de los artículos 21 y 22 de la Ley 1/1998 ; las notificaciones de la resolución del acta y de la apertura del procedimiento sancionador fueron defectuosas porque los dos intentos por agente tributario de 14 de febrero de 2001 en el domicilio social y del administrador D. Carlos Francisco son del mismo día y no consta ni hora ni firma ni identificación del portero de la finca y tampoco se interrumpió la prescripción y por último tomando la fecha de inicio de las actuaciones que indica la Oficina Técnica de 16 de julio de 1999 hasta la notificación del acto administrativo pasaron más de doce meses y no se interrumpió la prescripción que con relación a las deudas ha tenido lugar.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque no se rebate el acuerdo del TEAR recurrido y toda la demanda se refiere a defectos de procedimiento que afectan al obligado tributario del que era administradora y no a ella, especulando sobre una posible indefensión pero sin haberse personado cuando pudo hacerlo y la falta de audiencia solo cabría si le hubiera perjudicado pero no lo ha sido.

CUARTO La recurrente D. Milagrosa considera contrario a Derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra acuerdo de 13 de enero de 2004 por el que se declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Estructuras Arquitrabe SL en concepto de IVA ejercicios de 1996 y 1997 y sanción, por importe de 70.712,67 euros.

El acto de derivación de responsabilidad subsidiaria originariamente recurrido declara a la recurrente responsable de la deuda tributaria pendiente de la sociedad Estructuras Arquitrabe SL en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 y 1997, derivada de acta de disconformidad, que incluye cuota, intereses y sanción por infracción tributaria grave y se basa en los dos supuestos que contemplan los dos párrafos del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria , es decir por la comisión de una infracción tributaria grave por la persona jurídica y por el cese efectivo en la actividad de la sociedad deudora principal, siendo la recurrente administrador mancomunado de dicha sociedad.

La actora considera que este acto de derivación de responsabilidad subsidiaria es nulo porque la acción de la Administración para liquidar había prescrito para el obligado principal porque las notificaciones relativas al acta, al acuerdo de liquidación y al procedimiento sancionador fueron defectuosas y no la interrumpieron, ya que no basta la expresión portero sin que se identifique y las notificaciones se intentaron en el mismo día y porque la duración de las actuaciones inspectoras supero el plazo legal de 12 meses por causa imputable a la Administración sin que interrumpieran la prescripción y no se les dio trámite de alegaciones en las actuaciones inspectoras ni al obligado principal ni a ella.

QUINTO La principal alegación de la parte recurrente es la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación que ha tenido lugar para el obligado principal y para ella también al colocarse en la misma posición que aquella ante la deuda.

Para abordar esta cuestión hay que partir de los datos siguientes que figuran en el expediente administrativo:

-el acta de disconformidad de 14 de septiembre de 2000 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 a 1998 y la propuesta de sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras de 8 de febrero de 2001, fueron intentadas notificar por agente tributario notificador el 14 de febrero de 2001 en la Avenida de Manzanares, número 144 1º B, donde radicaba el domicilio social de la sociedad Estructuras Arquitrabe SL, con resultado infructuoso, identificándose como portero de la finca la persona que comunicó que ya no tenía su domicilio desde hacía meses y en el domicilio del entonces su administrador único D. Carlos Francisco , en la calle DIRECCION000 NUM001 , también con resultado infructuoso por no constar en los buzones.

-el acuerdo sancionador de 18 de mayo de 2001 de la misma manera y en los mismos domicilios fue intentado notificar en las fechas del 22 de mayo y del 24 de mayo de 2001

-el acto de liquidación derivado del acta es de 30 de enero de 2001 y no consta nada acerca de su notificación

-en el acta de disconformidad se recoge que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de junio de 2000 y que del computo para determinar su duración había que excluir la dilación imputable al sujeto pasivo por incomparecencia del 12 de junio al 4 de agosto de 2000 y según el acto de liquidación las actuaciones se iniciaron el 16 de julio de 1999 y hasta la fecha del acta se debían excluir 53 días.

Como quiera que la Sala desconoce la verdadera duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, pues no sabemos ni cuando se notificó la comunicación de inicio ni cuando se notificó el acto de liquidación a los efectos del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin que la Administración a quien correspondía, haya probado estas fechas, la prescripción no quedo válidamente interrumpida y desde el vencimiento del periodo voluntario de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres de los ejercicios de 1996 y de 1997, que se exigen a la actora, se había producido la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar con la consiguiente estimación del recurso sin necesidad de otras consideraciones.

SEXTO No se hace expresa imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Manuel Fernández Castro, en representación de D. Milagrosa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra acuerdo de 13 de enero de 2004 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Estructuras Arquitrabe, S.L., en concepto de acta de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1996 a 1998 y sanción, por importe de 70.712,67 euros, por no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida que se anula así como el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria del que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día

en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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