Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
26/10/2000

Sentencia Administrativo Nº 1366, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4840 de 26 de Octubre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1366

Resumen:
El presente recurso se dirige contra acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Concello de Vigo, de 27 -1 -97, por el que se declaró como ilegalizable obra sita en el Camino de ...... consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria. ES de significar que el acuerdo de imposición de sanción por infracción urbanística, de 6 -3 -97, respecto del que se tuvo por ampliado el presente recurso, fue ya dejado sin efecto por el propio Concello, subsistiendo por lo tanto este recurso exclusivamente en cuanto dirigido contra dicho acuerdo de 27 -1 -97. No es posible acoger la alegación de la parte actora sobre caducidad del expediente, toda vez que tratándose en el caso de un supuesto de protección de legalidad urbanística es de aplicación el artículo 50 de la Ley 11 /1985, de adaptación de la del Suelo a Galicia, precepto en cuyo nº 7 no se recoge plazo que afecte, en cuanto a finalización de expediente, a la autoridad a la que se reconoce la decisión última sobre demolición.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0004840 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1366 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MENDEZ BARRERA

 

 En la ciudad de A Coruña, a veintiseis de octubre de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004840 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. RA........, representado por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el letrado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 27 -1 -97, referencia: expte de disciplina urbanística nº 7236 /423, relativo a acuerdo de demolición de obras en el camino de ........ Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE VICIO (PONTEVEDRA) representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO. Es parte como coadyuvante Dña. ROSA,  Dña. CLARA, Dña. LEONOR y D. JUAN FERNANDEZ COMESAÑA, representados y dirigidos por el letrado D. JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada y a la representación de la parte coadyuvante para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día diecinueve de octubre de 2000.

 

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Concello de Vigo, de 27 -1 -97, por el que se declaró como ilegalizable obra sita en el Camino de ...... consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria. ES de significar que el acuerdo de imposición de sanción por infracción urbanística, de 6 -3 -97, respecto del que se tuvo por ampliado el presente recurso, fue ya dejado sin efecto por el propio Concello, subsistiendo por lo tanto este recurso exclusivamente en cuanto dirigido contra dicho acuerdo de 27 -1 -97.

 

 SEGUNDO: No es posible acoger la alegación de la parte actora sobre caducidad del expediente, toda vez que tratándose en el caso de un supuesto de protección de legalidad urbanística es de aplicación el artículo 50 de la Ley 11 /1985, de adaptación de la del Suelo a Galicia, precepto en cuyo nº 7 no se recoge plazo que afecte, en cuanto a finalización de expediente, a la autoridad a la que se reconoce la decisión última sobre demolición. Por otro lado, e incluso si se enfocara la cuestión desde la perspectiva de los artículos 248 y 249 TRLS 92, y en cuanto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 61 /97, de 20 de marzo, lo primero que hay que resaltar es que la anulación de dichos artículos 248 y 249 del Texto Refundido de 1992 la realiza dicha resolución no por una inconstitucionalidad de carácter material sino referente a la distribución de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas y que la caducidad es una institución que ha sido calificada como penalizadora de la inexcusable inactividad de la Administración, lo que supone que ésta sea conocedora de que su falta de diligencia puede determinar tal efecto, lo que evidentemente no ocurre cuando de la legislación vigente en el momento en que la inactividad se produce no deriva como consecuencia tal caducidad.

 

 TERCERO: Tampoco puede prosperar con efectos anulatorios del acto impugnado, la alegación relativa a la denunciada vulneración del artículo 84 de la Ley 30 /92, cuando consta en el expediente que fue adecuadamente respetado el derecho de audiencia, oportunidad que el interesado aprovechó para exponer su postura (folios 20 y siguientes), y revelando precisamente el contenido de dicho escrito y el de los deducidos por la parte actora en este proceso, que la omisión de la puesta de manifiesto del informe de 14 -11 -96 (folio 27 ) no ha provocado una situación de real y efectiva indefensión, refiriéndose la resolución impugnada a las cuestiones planteadas por dicho interesado y exponiéndose en aquella con claridad los motivos denegatorios de la posibilidad de legalización.

 

 CUARTO: En lo que se refiere al tema sustancial o de fondo hay que compartir el criterio contenido en la resolución impugnada en cuanto que ubicada la obra sobre S. U. N. P. sin desarrollar, no podría autorizarse sobre el mismo obra alguna que no se acomodara a las previsiones establecidas para el suelo no urbanizable, incluidas desde luego las específicamente recogidas en el PGOU de aplicación, sin que en el presente caso la parte actora haya puesto en duda el incumplimiento de la Ordenanza de Suelo no urbanizable en el concreto aspecto del retranqueo mínimo de 5 metros a linderos, expresamente destacado en el acto recurrido, siendo de tener en cuenta que la equiparación entre S. U. N. P y S. N. U. resultante de lo previsto en los artículos 39 L. A. S. G. A., 85 y 86 TRLS 76 y también en el artículo 18 TRLS 92 aunque afectado este último por la STC de 20 de marzo de 1997, lleva a la inequívoca conclusión sobre la aplicabilidad al caso de las determinaciones del P. G. O. U: establecidas para el S. N. U., de conformidad con la interpretación de dichos preceptos, y en concreto la del artículo 85.1 TRLS 76 en relación con el artículo 178.2 TRLS 76. En consecuencia, la obra litigiosa no es legalizable lo que inevitablemente conduce a la adoptada medida de demolición, en observancia del artículo 50 L. A. S. G. A., procediendo por tanto la desestimación del presente recurso.

 

 QUINTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. RA........... contra acuerdo del Consello da Xerencia de Urbanismo del Concello de Vigo, de 27 -1 -97, por el que se declaró como ilegalizable obra sita en el Camino de ....... consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria; sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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