Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 1367/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 835/2008 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1367/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010101152

Resumen:
46250330022010101152 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1367/2010 Fecha de Resolución: 30/12/2010 Nº de Recurso: 835/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000835/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009875

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, treinta de diciembre dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Manzana Laguarda.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM:1367-10

En el recurso de apelación núm. 8354/2008, interpuesto por don Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ferra Pastor, frente a la Sentencia número 221/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado nº 454/2005 , en cuyo fallo se acuerda: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a las Resoluciones referidas y analizadas en la presente resolución, actos administrativos que se consideran ajustados a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas."

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada la Universidad de Alicante, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Sin Sánchez, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, se designó como Magistrado ponente (P.R.) al Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante siguió procedimiento abreviado número 454/2005 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Alicante de fecha 11 de julio de 2005, la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud de retroacción de actuaciones planteada en escrito de alegaciones presentado después de la vista del expediente de asignación de cursos del Plan de Formación continua para empleados de la GV, correspondiente al año 2005 e indirectamente, La R.P.T. de la Universidad de Alicante; La Resolución de fecha 22 de marzo de la Dirección General de administración Autonómica de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas de la GV , por la que se convocan los cursos del Plan de Formación Continua de los empleados públicos a servicio, para el 2005 y el reglamento de Formación de la Universidad de Alicante en su integridad.

El Juzgador desestimó el recurso indirecto del recurrente al entender que no existía relación de causalidad alguna entre el acto impugnado directamente y los impugnados indirectamente, toda vez que el recurrente denunciaba respecto del acto recurrido, la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, al entender que no había sido respetado el trámite de Audiencia que prevé dicho precepto, defecto procedimental que resulta evidente, como cita el Juzgador que no atrae su posible vicio a las disposiciones de que trae causa. Así dispone la Sentencia, que "Obviamente, nada tiene que ver el trámite de audiencia con las disposiciones que , indirectamente, pretende impugnar el recurrente , motivo por el cual deben rechazarse las pretendidas impugnaciones indirectas al tratarse de actos a actuaciones no susceptibles de impugnación."

Por lo que refiere al recurso deducido frente a la Resolución de fecha 11 de julio de 2005, el Juzgador, deniega la pretensión del recurrente al entender que carece de objeto, pues sobre dicho motivo ya se había pronunciado a favor del recurrente el T.S.J. de la comunidad Valenciana en la Sentencia n° 736/07 de fecha 13 de julio, siendo estimada la petición del recurrente relativa a que se le dé acceso al expediente de cursos del Plan 2005.

Por último, y por lo que refiere al segundo recurso acumulado, esto es, aquél por el que el recurrente impugna la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud de retroacción de actuaciones planteada en escrito de alegaciones presentado después de la vista del expediente de asignación de cursos del Plan de Formación continua para empleados de la GV, correspondiente al año 2005 , en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana n° 736/2007 .

Desestima el Juzgado también dicho recurso, al considerar que la Resolución combatida es firme y definitiva, pues si bien el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución de adjudicación de cursos del año 2005, dicho acto Administrativo, no fue impugnado en su día, motivo por el cual no puede ser discutido.

SEGUNDO.- La representación procesal de don Carlos Jesús, presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra por la que se anulase la convocatoria en los particulares impugnados y la Resolución del gerente de asignación de los cursos publicada el 22 de junio de 2005 reconociéndole el derecho a que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la elevación de la propuesta de cursos de la Universidad con eliminación de los requisitos específicos y remisiones al Reglamento de Formación de la Universidad de Alicante y se proceda a nueva convocatoria y a adjudicarlos o bien , en caso de que se considerase conforme a Derecho y partiendo de la misma convocatoria, se proceda a una nueva adjudicación, con los mismos concursantes que constan en el expediente administrativo pero respetando el orden de prelación previamente establecido y con apertura de nuevo trámite de vista y Audiencia al apelante por parte de la demandada Universidad de Alicante antes de la nueva adjudicación provisional.

TERCERO.- El Juzgado procedió a admitir el recurso y dio traslado del mismo a las apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar sus escritos de oposición, lo que hicieron en forma y plazo, acordando el Juzgado , la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el apelante la indebida e injustificada desestimación de la impugnación indirecta postulada en su escrito, considera que si hay razones para admitir la impugnación indirecta de las disposiciones normativas de que trae causa el acto Administrativo recurrido directamente, citando al tal efecto el artículo 103.3 de la LJCA , del mismo, sostiene la indebida aplicación del art. 69 e) de la Ley jurisdiccional, y del art 78. 12 de la Ley jurisdiccional, reiterando las alegaciones argüidas en la primera instancia, en lo que refiere a la cuestión de fondo.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada rechazó todas las impugnaciones indirectas al no existir relación directa entre el acto impugnado en el recurso y las disposiciones recurridas indirectamente. Ciertamente como cita el recurrente es posible la impugnación indirecta de una norma reglamentaria, cuando se recurre directamente el acto Administrativo que hace aplicación de aquél, pero olvida, que ello es sólo posible en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha disposición de la que trae causa el acto recurrido directamente , sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a derecho.

El artículo 26.2 de la LJCA, es claro a este respecto , en cuanto limita el recurso indirecto contra disposiciones generales no permitiendo cualquier impugnación indirecta. Tiene que existir necesariamente una relación de causalidad entre el acto y la norma, o lo que es lo mismo , es necesario que la ilegalidad de la norma sea la causa de ilegalidad del acto Administrativo, y además hay que acreditar dicha causa.

Por tanto, en la impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, imputaciones de ilegalidad de la norma sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, esas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente deben ser inadmitidas desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma. Pero es que no sólo no hay esa conexión, sino que tampoco cabe una impugnación indirecta de la convocatoria , al tratarse de un acto Administrativo con destinatario plural y no de una disposición general. Debe decaer pues, el motivo sostenido por el recurrente en tal sentido.

TERCERO.- Por lo que refiere a la incorrecta aplicación del articulo 103.3 de la LJCA, que sostiene en su recurso el apelante, dicho precepto establece el deber de prestar a los jueces y tribunales la colaboración necesaria para la ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que no se comprende que correlación hay entre este precepto y el objeto del recurso , y la Sentencia apelada, que no tuvo por objeto la ejecución de ninguna Sentencia. Por lo que el motivo desde también desestimarse.

CUARTO.- Por lo que refiere a la desestimación del recurso frente a la impugnación del Plan de formación de 2005 por ser un acto firme y consentido. Fue el apelante quién en el recurso n° 242/2008 la desestimación presunta de un recurso de reposición solicitando en su petitum la nulidad de un acto distinto que no había sido impugnado, esto es, la adjudicación definitiva de los cursos del Plan de Formación Continua de 2005. Por lo que el Juzgador a quo resuelve correctamente en su sentencia que la pretensión de nulidad del acuerdo de adjudicación de los cursos era improcedente, porque el citado acto no había sido impugnado en su día, tratándose por tanto de un acto firme y consentido. Por lo que la Sentencia aplica debidamente el artículo 69 e) L.J.C.A., pues contrariamente a cuanto sostiene el apelante no pueden volver a impugnarse fuera del plazo actos Administrativos firmes y consentidos, o que gozan de la fuerza de la cosa juzgada.

QUINTO.- El apelante considera infringido el artículo 78.12 LJCA argumentando que procede la práctica de las pruebas admitidas que no fueron debidamente practicadas en la instancia, pretendiendo reiterarlas en apelación. Pero si atendemos al acto del Juicio , se constata que las pruebas solicitadas en las dos demandas acumuladas fueron admitidas, por lo que no cabe insistir en la procedencia de los medios de prueba, como tampoco cabe reiterar la práctica de aquélla. Por lo que no existe la pretendida vulneración.

SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús frente a la Sentencia número 221/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 2 de Alicante, que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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