Última revisión
20/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1368/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 1368/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101752
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUM. 851/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luis Manglano Sada, Presidente, D. Fernando Nieto Martín y D. Lorenzo Cotino Hueso, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1368 /2004
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 851/03 , en el que han sido partes, como apelante la Subdelegación del Gobierno de Valencia representada por el Abogado del Estado y, como apelado, D. Pablo , representado por Dª. Rosa Ana Merino Simón y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia en el recurso Contencioso Administrativo nº 446/02, recayó auto en cuya parte dispositiva se dice:
"DECIDO-. Ha lugar a mantener la suspensión de la orden de expulsión del territorio de D. Pablo, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia acordada en el auto de fecha 29-3-03."
SEGUNDO-. Contra este auto se interpuso por la representación de la parte recurrida en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2003 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 13 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 2 , de 24 de septiembre de 2003 que mantuvo la suspensión de la expulsión decretada por la Subdelegación de Gobierno de Valencia
Por lo que ahora interesa, se aplicó la reiterada doctrina de la improcedencia de la aplicación de la expulsión en razón de la existencia de "arraigo" por intereses familiares , sociales o económicos por lo que la ejecución de la expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación (entre otras, sentencia de 23 de febrero del Tribunal Supremo de febrero de 2000, y relativa a la normativa más reciente y entre otras, las Sentencias del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana 656/2002 de 3 de abril o, condensando la doctrina la más reciente de 17 de julio de 2002 de número 1331/2002).
La Sentencia ahora apelada consideró que "el recurrente ha justificado arraigo familiar, habida cuenta que su hermano que se llama Felipe tiene permiso de residencia y trabajo y aún cuando reside en Cáceres tiene ingresos fijos y ha firmado en la testifical practicada que puede hacerse cargo y ayudar económicamente a su hermano, así como de la existencia de otro familiar residente legal, tío materno, en Valencia , que permite apreciar la concurrencia de datos objetivos para estimar la tenencia de arraigo, motivo por el cual en aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo procede acordar la suspensión del acto recurrido."
La Abogacía del estado apela considerando que la Sentencia infringe consolidada jurisprudencia en materia de arraigo y suspensión con grave perturbación de los intereses públicos concurrentes. Básicamente se argumenta que, aún con la prueba irregular practicada sobre los vínculos familiares de la persona en cuestión, familiares puede haberlos, pero no existe arraigo con ellos ni hay convivencia ni dependencia ni ligámenes afectivos, considerar arraigo la mera consanguinidad implica una perversión del concepto mismo.
SEGUNDO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, procede estimar la presente apelación: no cabe considerar la existencia de un arraigo suficiente como para evitar la medida de expulsión impuesta por la administración. Y es que si bien un hermano del apelado reside legalmente en Cáceres, con permiso de trabajo y trabajo a tiempo parcial con categoría de peón y un salario que no alcanza los quinientos euros mensuales, de ello no puede derivarse en modo alguno y de forma automática la existencia de arraigo. La distancia de esta ciudad con la de residencia del expulsado , y la entidad de la situación y relación familiar (en modo alguno aparente y constatada), así como otras de las circunstancias que se derivan del expediente, permiten dudar y mucho de la efectividad de la declaración del hermano sobre la responsabilidad y vínculo sobre su familiar en Valencia. No se aprecia lazo social y familiar más allá del consanguíneo en el presente caso y el arraigo en modo alguno se determina objetivamente por la mera concurrencia de vínculos en el país sin atender a factores como la distancia, la veracidad y capacidad del soporte del familiar al expulsado , los indicativos del modo de vida del expulsado y sus vínculos y necesidades en España, etc. El componente objetivo y subjetivo deben ser atendidos en todo caso , y en el presente llevan a determinar la inexistencia de un arraigo suficiente. De igual modo, la concurrencia de otro familiar más lejano -tío materno- en Valencia sin mayor aditamento, unido a las circunstancias del expulsado, llevan también a negar que se vislumbre arraigo alguno de la mínima entidad suficiente para impedir la medida de expulsión decretada por la Administración. Todo lo anterior lleva a considerar que no procedía aplicar la doctrina del Tribunal Supremo y, por ende, a estimar la presente apelación.
TERCERO-. Estimándose el recurso de apelación planteado por las razones expuestas, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139 LJCA).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 2 , de 24 de septiembre de 2003, revocando dicho auto por no ser la misma ajustado a derecho, sin expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.
