Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1368/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1182/2005 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1368/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101359

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación de título universitario. Se confirma que la homologación del título universitario del recurrente, obtenido en el extranjero, al título español, debe condicionarse a la previa superación de una prueba de conjunto específica sobre diversas materias. En relación a ciudadanos comunitarios, cabe exigir la superación de tal prueba en las materias en las que se aprecie una deficiencia de formación respecto a las exigencias académicas del título español cuya homologación se pretende, sin que ello suponga violación de las normas comunitarias. La Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país puede resolver que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores, siendo incuestionables, en este caso, las carencias detectadas en razón de la diversidad entre Ordenamientos Jurídicos disitintos.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01368/2008

SENTENCIA Nº 1368

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1182/05, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de diciembre de 2005- por la Procuradora Dña. Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 octubre de 2005 (notificada el 30 de noviembre), confirmatoria en alzada de la del Secretario General Técnico de dicho Departamento de 25 de abril del mismo año, por la que se condiciona la homologación de su título de Licenciado en Derecho, obtenido en la Universidad de La Sapienza de Roma (Italia) al título español, a la previa superación de una prueba de conjunto específica sobre diversas materias.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como datos fácticos de interés para la resolución de este pleito acreditados en el expediente administrativo constan:

El hoy actor, de nacionalidad italiana, el 13 de mayo de 2003, al amparo del Real Decreto 86/87 , instó la homologación de su título de Doctor en Derecho, obtenido en la Universidad de La Sapienza de Roma (Italia) al título español de Licenciado en Derecho, presentando la documentación que tuvo por conveniente.

Tramitado el oportuno expediente, con alegaciones del solicitante, por Resolución de 25 de abril de 2005 (confirmada en alzada por la de 26 de octubre) se acordaba supeditar la homologación de su título a la previa superación de una prueba de conjunto específica que queda circunscrita a aspectos de Derecho Positivo de las siguientes materias troncales: Derecho Administrativo (1º y 2º ciclos), Derecho Civil (1º y 2º ciclos), Derecho Constitucional, Derecho Penal, Instituciones de Derecho Comunitario, Derecho Financiero y Tributario, Derecho Internacional Privado, Derecho Mercantil, Derecho Procesal y Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: Básicamente, los argumentos impugnatorios del actor son la vulneración del Real Decreto 86/87 y la Directiva Comunitaria 89/48/CEE . Igualmente entiende que, aún cuando las Resoluciones recurridas hacen referencia al preceptivo Informe del Consejo de Coordinación Universitaria, éste no figura en el expediente.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, dictadas en recursos sobre homologación de títulos a ciudadanos comunitarios, sobre la corrección jurídica de la posibilidad de exigir la superación de una prueba de conjunto en las materias en las que se aprecie una deficiencia de formación respecto a las exigencias académicas del título español cuya homologación se pretende, sin que ello suponga desconocimiento ni violación de las normas comunitarias.

Dada su claridad, nos vamos a limitar a transcribir -como contestación al actor- parcialmente los pronunciamientos de la Sal Tercera del Tribunal Supremo:

"En primer lugar, según señalamos en la sentencia de esta misma fecha resolutoria del recurso de casación número 9777/1998 , es preciso destacar la diferencia existente entre los procesos (como aquél) que versan exclusivamente sobre el reconocimiento de un título y experiencia profesional extranjeros a fines del ejercicio profesional y aquellos otros (como el presente o el recurso de casación 9088/1997) que versan sobre la homologación académica de un título.

La distinción es innegable.........

El artículo 32 de la Ley 11/1983, de 28 de agosto, de Reforma Universitaria , tras referirse en su párrafo primero a la «convalidación» de estudios, con la finalidad de seguirlos en otro centro universitario, se refiere en el segundo a la «homologación» de los títulos. A diferencia de la convalidación limitada al reconocimiento de estudios parciales, la homologación supone ya el reconocimiento por parte del Estado de títulos académicos distintos de los expedidos por él mismo. Al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero.

Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. En nuestro caso, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987 , antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento y, según comunicó la Comisión a la hoy recurrente, «(...) no tienen, en virtud del Derecho comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título. Por consiguiente, el Derecho comunitario no le otorga el derecho de exigir ante las autoridades españolas que su título sea homologado a un título español comparable. La homologación de su título al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación le ha sido concedida en virtud únicamente de la legislación española aplicable en la materia y no porque se trate de un derecho que el particular tenga en aplicación del Derecho comunitario».....

Aunque en estrecha relación con lo anterior, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado.

La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. A diferencia de la homologación académica, en este caso no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales: no se trata de homologar un título de un país comunitario a otro título español equivalente, sino de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.

El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1665/1991 , tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las «profesiones reguladas». La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer.

En este régimen comunitario de mutuo reconocimiento la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- puede, sin más, resolver que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional" (Sentencia de 25 de febrero de 2000 (RJA 1223 ), cuya doctrina se reitera en la Sentencia de 14 de diciembre del mismo año (RJA 9852).

TERCERO: Por último, y en cuanto a la equivalencia académica del título que posee el actor, es claro, figure, o no, en el expediente el Informe de Consejo de coordinación Universitaria con base en el cual se dictaron las Resoluciones recurridas (debiendo ser más rigurosa la Administración a la hora de remitir los expedientes administrativos), es claro, como así recoge la Resolución recurrida, que las carencias detectadas son incuestionables en razón de la diversidad de Ordenamientos Jurídicos en ambos países, motivo por el que se le ha exigido la previa superación de una prueba de conjunto sobre aspectos de Derecho Positivo sobre las materias troncales más arriba reseñadas, como requisito previo, para la homologación con su homónimo español a fin de acreditar el nivel de conocimientos del Ordenamiento Jurídico español que para la obtención de la Licenciatura se exige en España a sus nacionales.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1182/05, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de diciembre de 2005- por la Procuradora Dña. Concepción Puyol Montero, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 octubre de 2005 (notificada el 30 de noviembre), confirmatoria en alzada de la del Secretario General Técnico de dicho Departamento de 25 de abril del mismo año, por la que se condiciona la homologación de su título de Licenciado en Derecho, obtenido en la Universidad de La Sapienza de Roma (Italia) al título español, a la previa superación de una prueba de conjunto específica sobre diversas materias, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos, su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.

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