Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1369/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 998/2005 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1369/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101198
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 998/05
RECURRENTE: "ESCAYOLA, TECHOS E INSONORIZACION, S.L"
PROCURADOR: SR. HEVIA CLAVEROL
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1369/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 998/05 interpuesto por "ESCAYOLA, TECHOS E INSONORIZACIÓN, S.L", representada por el Procurador Sr. Hevia Claverol, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Jardón Iglesias, contra la Consejería de Industria y Empleo, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando la obligación de la empresa recurrente de reintegrar al Tesoro Público de Principado de Asturias la cantidad de trescientos un euros con cuarenta céntimos, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 4 de octubre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 8 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 31 de marzo de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 18 de febrero de 2005, revocatoria de la subvención concedida a la entidad recurrente por resolución de 23 de agosto de 2001, y dispone un reintegro por importe total de 2.642,27 euros, incluidos principal más intereses, por la conversión del contrato formativo de un trabajador, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la procedencia de aplicar el principio de proporcionalidad que la jurisprudencia indica para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, de manera que la obligación de la empresa actora se limitaría a devolver la subvención en la parte proporcional al tiempo que resta para completar el periodo de tres años, durante los cuales el trabajador de referencia debería haber estado en situación de alta, y ello debido a que la baja en la empresa fue voluntaria, esto es, ajena a la intencionalidad de la empresa, siendo así el importe a devolver de tan solo 301,40 euros.
SEGUNDO.- La entidad recurrente invoca la nulidad del acto recurrido por entender que vulnera el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , con carácter de legislación básica, según su Disposición Final Primera, que remite a la letra n) del apartado 3 de su artículo 17 que contempla el principio de proporcionalidad en el reintegro de la subvención cuando el cumplimiento de la condición se aproxime a su cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos, en base a lo cual estima que en todo caso precedería un reintegro parcial de la subvención recibida en función del tiempo en que el trabajador contratado permaneció en la empresa recurrente.
TERCERO.- Como primeras conclusiones y con carácter general podemos afirmar que la concesión de subvenciones obedece a las medidas adoptadas por las Administraciones para el fomento de los fines de interés general que gestionan, como el bienestar social de los ciudadanos, entre los que se halla el favorecimiento del empleo, en las que resulta esencial para obtenerla el cumplimiento de las condiciones establecidas para otorgarla, pues en otro caso podría primar la arbitrariedad y quebrar el principio de seguridad jurídica al desconocerse las razones por las que se otorga la subvención o, en su caso, el motivo de la revocación, y así viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que recoge la doctrina de otras anteriores, que las subvenciones no responden a una "causa donandi", sino a un modo de actuar a través de unos condicionamientos libremente aceptados por el beneficiario y cuyo incumplimiento determina la devolución de lo percibido, conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley 31/1990, General de Presupuestos , sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , al señalar aquella, en el artículo 81.9 , que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: a) incumplimiento de la obligación de justificación; b) No reunir las condiciones requeridas para ello; c) Incumplir la finalidad perseguida por la subvención; y d) Incumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, normativa que recoge el Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.
Con posterioridad y para la Administración del Estado se ha dictado la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que se incorporan determinados preceptos con el carácter de legislación básica y por ello aplicables en todo el territorio de la Nación, así como el R.D. 887/2006 de 21 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, Ley que estimamos aplicable al caso que examinamos por hallarse en vigor a la fecha en que se acordó la revocación de la subvención, circunstancia que no se da en el referido Reglamento al dictarse en fecha muy posterior.
En el artículo 37 de la referida Ley 38/2003 , con el carácter de básico según su Disposición Final Primera, recoge en su apartado 1º entre las causas de revocación de la subvención, el incumplimiento total o parcial del objetivo, y en el 2º que cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención, apartado que remite a las normas reguladoras de las bases de concesión de subvenciones que en lo sucesivo se dicten, las que deberán contener, entre otros, los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones.
CUARTO.- La recurrente, al amparo del referido artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , viene a impugnar la resolución revocatoria de la subvención alegando que el incumplimiento se acercaba casi al cumplimiento de la condición de tres años establecida al permanecer el trabajador en situación de alta en la mercantil actora un total de 958 días, faltando, por tanto, 137 días para completar los tres años de permanencia exigidos en la convocatoria de la subvención, y que no puede imputarse a la entidad recurrente el incumplimiento de la condición impuesta dado que el precitado trabajador causó baja voluntaria en la empresa, es decir, la extinción del contrato no obedeció a una arbitrariedad o decisión del empresario.
En relación al cumplimiento de la condición, se da por tanto conformidad de la recurrente en que existe un incumplimiento al causar baja el trabajador, cuyo contrato ha sido objeto de subvención, antes de transcurrir el periodo de tres años establecido como condición.
Sentado lo anterior debemos determinar si dicho incumplimiento obedeció a causa justificada o a razones de fuerza mayor que pudiera determinar un cumplimiento parcial de la obligación asumida y, en consecuencia, proceder a un reintegro proporcional de la subvención percibida en función del tiempo trabajado.
Como se ha puesto de manifiesto la baja de dicho trabajador fue voluntaria y ajena a la intencionalidad de la empresa, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de fuerza mayor que impidiese cumplir con la obligación asumida de pertenecer durante tres años como trabajador de la entidad, ni tampoco apreciar que concurre causa justificada cuando no ha habido por parte de la actora actuación inequívoca al cumplimiento del compromiso asumido, sustituyendo al trabajador objeto de subvención por un nuevo trabajador por el tiempo que restaba de contrato.
Por último, debemos examinar si procede aceptar el criterio de proporcionalidad que la entidad recurrente aduce en base al articulo 37.2 de la Ley 38/2003 que a su vez remite a unos criterios de graduación, inexistentes a la fecha en que se acordó la revocación o, en su caso, a la normativa autonómica que regula este tipo de subvención. Criterio de proporcionalidad que se recogía en el artículo 37.4 del
No obstante lo razonado, admitido el criterio de proporcionalidad en la creación de puestos de trabajo como recogen distintas sentencias del Tribunal Supremo, como más reciente, la de fecha 21 de marzo de 2007, y en las que se apoya de 14 y 28 de febrero de 1997 , requieren que el incumplimiento no sea imputable al beneficiario de la subvención, supuesto que no se cumple en las actuaciones, precisándose ahora, por el citado artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , que se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, situación que tampoco se cumple al aceptar la baja voluntaria sin tratar de evitarla con incentivos que pudieran disuadir al trabajador de su intención, pero sobre todo por no tratar de sustituir en ningún momento a ese trabajador que causó baja por otro en el que concurrieran los mismos requisitos que aquel reunía.
QUINTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento acerca de las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jorge Hevia Claverol, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Escayola, Techos e Insonorización, S.L.", contra resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo de fechas 18 de febrero y 31 de marzo de 2005, ésta confirmatoria de la anterior, recaídas en expediente núm. C/0391/01, siendo parte demandada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
