Última revisión
16/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1369/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 775/2008 de 16 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1369/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010101153
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000775/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009282
Recurso de Apelación 775/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de diciembre dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Manzana Laguarda.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM:1369-10
En el recurso de apelación núm. 775/2008, interpuesto por la don Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Cervera García contra "la Sentencia número 210/2008 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Alicante, en el Procedimiento Ordinario nº 563/2007 , en cuyo fallo se acuerda: "Se estima en parte el recurso interpuesto por Roman , frente la Resolución de 22 de febrero de 2007 dictada por el Secretario Autonómico de Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Director General de Interior de 7 de septiembre de 2006, dictada en expediente sancionador ESSANC/03/2006/0038, por la que se acordaba sancionar por dos infracciones de la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, por importe total de 44.000 euros y clausura del establecimiento denominado " Cafetería Cuqui" sito en Onil por dos meses , acto que se anula parcialmente en cuanto a la sanción de cierre del establecimiento por no ser conforme a derecho, desestimándolo en todo lo demás."
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, se designó como Magistrado Ponente (Plan de Refuerzo) al Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo , estima parcialmente el recurso interpuesto por don Roman, frente la resolución de 22 de febrero de 2007 dictada por el Secretario Autonómico de Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Director General de Interior de 7 de septiembre de 2006, dictada en expediente sancionador ESSANC/03/2006/0038, en el que se imponía a la recurrente, por varias infracciones graves del artículo 46.13 y 46.3, la sanción de multa económica de 44.000 euros, y de cierre del establecimiento por dos meses, siendo esta última anulada por considerarla el Juzgador como no ajustada derecho , ante la falta de la debida motivación. Es preciso matizar que parte de la sanción económica lo es por 38 sanciones de 1.000 euros cada una, por reiteradas infracciones del artículo 46.13 de la Ley 4/2003 .
SEGUNDO.- Por el actor se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos , expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, tras escuchar a las partes ante una posible causa de incorrecta admisión del recurso por razón de la cuantía, se señaló para su votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante siguió procedimiento ordinario cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad de la Resolución de 22 de febrero de 2007 dictada por el Secretario Autonómico de Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Director General de Interior de 7 de septiembre de 2006, dictada en expediente sancionador ESSANC/03/2006/0038. En dicho expediente se impusieron al actor, 38 sanciones de 1.000 euros cada una, que asciende a un monto total de 38.000 euros, por infracción del artículo 46.13 de la
SEGUNDO.- Aun cuando ninguna de las partes hubiera planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, por no superar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto ante el juzgado la cuantía de tres millones de Ptas. (18.030,36 ?) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, pese a que si bien fueron oídas las partes al respecto y se admitió su continuación toda vez que el actor postulo que la suma del proceso era de 44.000 euros , o cuando menos de 38.000 euros por la infracción de mayor importe entendiendo que trasmitía a la de 6.000.-euros la posibilidad de recurrirse en apelación, el control , incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha considerado que la cuantía del Recurso es por el importe total de la sanción impuesta a la parte recurrente , pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala , como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, quién señala al respecto que "por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso Contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación , y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación , una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación , que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes."
De otra parte es conveniente dejar claro que el Derecho a la segunda instancia no es más que un Derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el Derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras , se habla del Derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art.2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
Aplicando pues, dicha doctrina, procede plantearse la posible causa de inadmisibilidad que ya advierto la Sala previamente.
TERCERO.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto Administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía , la de los distintos actos Administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. La cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto , habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran Superiores al propio débito. Y el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos Administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la L.J.C.A. ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan , también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la Sentencia de esta Sala, de 13-6-88, del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada , la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas ...". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos Administrativos de individualidad jurídica, en una sola Resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales.
CUARTO.- Siguiendo con lo anterior , y en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJ, la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable , presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, según en este caso acontece, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio , reiteradamente recordado por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (S.T.S., entre otras , de 7 de febrero de 1989, 23 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1995 ), determina que, en el caso presente, debamos resolver con carácter previo acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos.
Las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que "no exceda de tres millones de pesetas" (18.030,36 euros) , a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJ .
Pues bien, aunque la cuantía total de las treinta y ocho sanciones de multa impuestas a la aquí apelante en el acto impugnado en el proceso "a quo" supera dicha cantidad, ninguna de dichas sanciones, individualmente considerada , excede de 3.000.000 ptas. (18.030,36 euros), razón por la cual el recurso de apelación no debió ser admitido por no ser procedente al amparo del art. 81.1 .a) en relación con el art. 41.3 , ambos de la LJ .
A este respecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo -expuesta en los Autos de 25 de octubre y 13 de diciembre de 1999, y en las ST.S. de 6 de marzo de 1999 y 17 de abril de 2.000, entre otras- en cuya virtud, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, en los supuestos de acumulación -y es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- no comunica, con arreglo a lo dispuesto ahora en el art. 41.3 de la LJ de 1998, a las de cuantía inferior la posibilidad , por lo que ahora importa, de apelación. Por ello, cuando, como aquí sucede, se han impuesto varias sanciones como consecuencia de varias infracciones, ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de ellas a los efectos de la impugnabilidad de la Sentencia recurrida. En consecuencia, al no exceder ninguna de las sanciones impuestas de la cantidad de tres millones de pesetas, ha de declararse inadmisible el presente recurso de apelación.
En esta fase procesal el motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas , STS de 10 de diciembre de 1999 ).
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, no obstante ante el supuesto de inadmisión que nos ocupa no procede imponer las costas.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación núm. 775/2008, interpuesto por la don Roman contra la Sentencia número 210/2008 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº UNO de Alicante, en el Procedimiento Ordinario nº 563/2007, Sentencia que se confirma en su integridad sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

