Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 137/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2006 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ

Nº de sentencia: 137/2006

Núm. Cendoj: 35016330022006100102

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1091

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias revoca la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido sobre concesión de subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a compensar a los Centros Colaboradores del Instituto Canario de Formación y Empleo. Las resoluciones impugnadas no están suficientemente motivadas, no se indica cómo se ha formado la voluntad de la Administración Pública para conceder unas subvenciones a unos centros y a otros no. La valoración fue realizada por una aplicación informática pues en las bases de la convocatoria no se estableció la necesidad de formar una Comisión baremadora. Se retrotrae el procedimiento al momento en que se dicten unas nuevas resoluciones motivadas.

Encabezamiento

SE N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

D. César José García Otero

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de abril de 2006

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el procedimiento abreviado 426/2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en el que fueron partes: como demandante, Dña Remedios representada por el procurador D. Alejandro valido Farray ; y, como Administración demandada, Instituto Canario de Formación y Empleo, representada y defendida por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Remedios , contra la sentencia del Juzgado de fecha 26 de octubre de 2005 -

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dña Remedios declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña Remedios , del que se dio traslado al Instituto Canario de Formación y Empleo que lo impugnó.-

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 14/2006 ) y, se llegó al señalamiento del 17 de marzo del año en curso como fecha para deliberación, votación y fallo.-

Fue ponente el Ilmo Sra Magistrada Cristina Paez Martínez Virel ,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente dice: " se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dña Remedios declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales".

En el ordinal primero de los antecedentes de hecho de dicha sentencia se reflejan las resoluciones del ICFEM de fecha 14,19 y 22 de octubre y 3 y 5 de noviembre de 1998 en virtud de las cuales se hacían públicas la concesión de subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a compensar a los Centros Colaboradores del Instituto Canario de Formación y Empleo.

En el suplico de la demanda la parte actora pidió la nulidad y que se reconociera el derecho del recurrente a que se le adjudiquen los cursos individualizados de formación ocupacional del año 1998 alegando que por la Administración se incumplió el baremo de aplicación habiendo incurrido en falta de motivación, desviación de poder y vulneración de la normativa de aplicación.

La sentencia combatida sienta que en la comparativa realizada por la parte no se incluyen los otros aspirantes a los cursos solicitados, de ahí que no proceda apreciar la similitud de baremación ni tampoco resultan adjudicatarios en las resoluciones impugnadas aquellas entidades respecto de las cuales la intervención delegada informa negativamente al tener pendiente la justificación de subvenciones anteriores, por lo que no resultan acreditadas las alegaciones sobre incumplimiento del baremo, del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder o adquisición de derechos por terceros cuando no reúnan los requisitos pertinentes.

SEGUNDO.- Manifiesta la parte apelante que instó un total de cuatro subvenciones para la impartición de cursos de Formación Profesional ocupacional, sin embargo mediante resolución de 19 de octubre de 1998 se le otorga una sola subvención; al resto de los beneficiarios se le adjudican 486 cursos de los 538 subvencionados en la provincia de Las Palmas, el 90%, a quienes se les otorgan puntuaciones superiores a las obtenidas por dicha parte, lo que representa que el ICFEM ha baremado al centro pretendiendo calificarlo como uno de los peores de la Comunidad Autónoma. Pero examinado el listado se ha constatado que en ningún caso se cumple con los principios de objetividad e igualdad, que las resoluciones carecen de motivación pudiéndose acreditar mediante los documentos que figuran en los expedientes administrativos, los aportados y que los que debiendo figurar no constan lo siguiente: en relación al apartado 1 A del baremo " la adecuación de las especialidades formativas propuestas a las prioridades formativas de la zona donde se desarrollen los cursos" que se le otorga a cada uno de los cursos que ha solicitado 25 puntos sobre un máximo de 45, la Administración no ha dejado acreditado en el expediente la motivación objetiva de tan bajas puntuaciones pero con la nueva prueba aportada se ha acreditado que cursos idénticos solicitados por centros de la misma especialidad en el municipio se le otorgan puntuaciones distintas a cada uno de ellos; en relación al punto 2 del baremo " la mayor calidad y viabilidad de los cursos en especial, idoneidad del centro colaborador en el que se impartirá la formación, la adecuación del personal docente, el material didáctico disponible, de la metodología, contenido del programa propuesto, así como de cualquier otro factor que afecte a la calidad de la formación" a los cuatro cursos se les otorga una puntuación de 15 sin que se justifique la pésima consideración otorgada. En lo que respecta al apartado 3 A y 3 BC coincide con lo establecido en la Base décima 3 c) y ha quedado acreditado que se le otorga una puntuación de cero puntos lo que es arbitrario porque la gestión ha sido intachable tanto en la impartición de cursos en años anteriores como en la justificación del gasto.

Insiste en fin, en que desconoce totalmente el criterio que se ha seguido para adjudicar los cursos y que no se han aplicado criterios de objetivad e igualdad.

TERCERO.- Para la mejor comprensión de lo que se examina procede fijar algunos antecedentes:

El Instituto Canario de Formación y Empleo ( ICFEM) en Resolución de fecha 1 de julio de 1998 convocó la concesión de subvenciones destinadas a compensar a los centros colaboradores del Instituto los costes abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional, estableciéndose en la Base Tercera de la Convocatoria que " los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las subvenciones que puedan concederse en virtud de la presente convocatoria ascienden a 1.290.863.000 pesetas.

La parte actora, titular del Centro Homologado denominado " Remedios, Microtec- MCI" instó la impartición de cuatro cursos, siéndole adjudicado uno solo mediante Resolución de 19 de octubre de 1998.

El ICFEM dictó además una serie de resoluciones de las cuales constituyen objeto de recurso las primeras dieciséis concediendo subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo con fecha 14 de octubre de 1998( BOC nº 153) , 19 de octubre ( BOC nº 160) , 22 de octubre de 1998( BOC nº 154,nº 155) , 3 de noviembre ( BOC nº 154) y 5 de noviembre de 1998 ( BOC nº 154) .

CUARTO.-La sentencia de instancia no ha apreciado la falta de motivación y la parte apelante insiste nuevamente en dicho motivo de impugnación de aquella.

Motivar es explicar la razón por la que se hace algo. En el ámbito del Derecho Administrativo significa tanto como que se fundamente la acción administrativa en función de un fin objetivo o interés público que debe perseguir: por ello al señalar la Ley que los actos deberán ser motivados, expresó que era necesario hacer una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, lo que obliga a la Administración en los casos contemplados en dicho precepto a, dar las razones de hecho y los motivos de derecho( TS 28 de julio de 2005).

Esto es así porque, en todo caso, la Administración al dictar el acto administrativo, no puede desconocer el derecho de defensa del administrado, máxime cuando aquel acto puede afectar a sus derechos o intereses y por tanto debe saber cuáles son los hechos y los motivos en que descansa .

El artículo 54.2 de la Ley 30/1992 respecto a la motivación de los actos que ponen fin a procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, señala que " se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

La Base segunda de la Resolución 1 de julio de 1998 por la que se convocó la concesión de subvenciones destinadas a compensar a los centros colaboradores del Instituto los costes abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación, recoge la Normativa aplicable y de ella hay que extraer, a los efectos que nos ocupan, el Decreto 337/1997 de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que en su artículo 11.6 establece que "Las resoluciones de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. Cuando se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente".

En la base décima punto 3 de la citada Resolución 1 de julio de 1998 la concesión dice que " Si el importe total de las subvenciones que correspondería conceder en virtud de las solicitudes seleccionadas superase las dotaciones presupuestarias existentes, se procederá a determinar los cursos a aprobar y las subvenciones a conceder, así como las solicitudes que deban ser total o parcialmente desestimadas por razón de las limitaciones presupuestarias, para su inclusión en la propuesta, mediante selección que se llevará a cabo con arreglo a los siguientes baremos: a) la adecuación de las especialidades formativas propuestas a las prioridades formativas de la zona donde pretendan desarrollarse, o a las necesidades de cualificación de los colectivos a los que vayan dirigidos hasta un 45% ; b) la mayor calidad y viabilidad de los cursos. En especial, la idoneidad del centro colaborador en el que se va a impartir la formación, la adecuación del perfil personal del docente, del material didáctico disponible, de la metodología y contenido del programa propuesto, así como cualquier otro factor que afecte a la calidad de la formación hasta un 35% . Tratándose de cursos de idiomas para el sector de la hostelería y el turismo, solo podrán valorarse con las máxima puntuación ".

QUINTO.- Examinadas las dieciséis resoluciones impugnadas no aparece ni puede deducirse cómo se ha formado la voluntad de la Administración Pública.

Por su parte en las actuaciones consta que el ICFEM ha informado a la Sala en diversas ocasiones : El 18 de junio de 2002 el ICFEM comunicó que no figura un informe de cada una de las entidades sino la puntuación que, en función de la convocatoria, le correspondía a cada entidad solicitante. Se puntuó en un aplicativo informático que se creó para la programación de cursos individualizados; con fecha 23 de diciembre de 2002 ( oficio de 18 de diciembre,folio 94)) dijo que " la baremación se realizó por los técnicos de formación mediante un aplicativo informático que es el que explicamos en el siguiente apartado" y "en la Resolución de Convocatoria no se estableció en ninguna de sus Bases la realización de Actas de una Comisión Baremadora" ; finalmente, en fecha 27 de diciembre de 2001 ( Al folio 231) participó que a) el apartado 1 a del listado del baremo aportado en el expediente administrativo coincide con lo establecido en la base décima , 3 a) de la resolución 1 de julio de 1998; el apartado 2 del listado del baremo aportado en el expediente administrativo coincide con el establecido en la Base décima 3 b); el apartado 3 A y 3 BC del listado del Baremo coincide con el establecido en la Base décima 3 c). la Resolución 1 de julio de 1998 " no estableció la creación de una Comisión Baremadora. El Baremo de las solicitudes se realizó, de conformidad con lo establecido en la Base Décima por los técnicos adscritos al Servicio de Formación I del ICFEM a través de un aplicativo informático, donde iban puntuando en función de los criterios establecidos en la Base décima de al Resolución de 1 de julio de 1998".

SEXTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto es manifiesto que la razón de que no exista ningún documento en los expedientes administrativos que hayan exteriorizado las razones de la Administración para dictar los actos impugnados de suerte que expliciten el proceso lógico jurídico, la encontramos en las propias explicaciones de la demandada para quien "la baremación tuvo lugar a través de un aplicativo informático donde iban puntuando los Técnicos de Formación", siendo innecesario soporte documental alguno por que " en la Resolución de Convocatoria no se estableció en ninguna de sus bases la realización de Actas de una Comisión baremadora" y ,a decir de la propia demandada, " la Ley no estableció la creación de una Comisión baremadora".

El principio de objetividad, que ha de regir el otorgamiento de las ayudas y subvenciones conlleva unas exigencias de motivación que, no pueden entenderse en este caso, siquiera mínimamente satisfechas por la Administración pues la actuación de la misma ha venido a comportar el mas absoluto desconocimiento para quien solicitó saber cuales fueron los criterios valorativos tenidos en cuenta para denegarle tres adjudicaciones y otorgar otras.

La falta de acreditación de la motivación conforme al artículo 11.6 del. Decreto 337/1997 de 19 de diciembre , comporta que no existe respuesta alguna a la interrogante de cómo se ha llevado a cabo la selección respecto de los baremos de la base décima punto 3 de la Convocatoria; cual era la identidad y cualificación de los técnicos " que iban puntuando"; como se creó el aplicativo informático para que se lograse obtener resultados informáticos a partir de conceptos tan sensibles a la intepretación subjetiva como la mayor calidad y viabilidad de los cursos, la idoneidad de un centro, la adecuación del personal docente o del material didáctico.

La falta de motivación ceñida a "los criterios objetivos de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente" ha venido a producir además de la indefensión de no llegar siquiera a conocer los criterios de valoración utilizados por la Administración para conceder o denegar las subvenciones en la aplicación de los baremos, si que aquellos han existido, el impedirle articular debidamente en sede jurisdiccional su impugnación de aquel acto denegatorio.

Mas aún tal omisión viene a equivaler en la práctica el sustraerse al control del Tribunal aquellos datos y elementos que permitan examinar la sujeción a derecho de la resolución dada a aquella convocatoria concurrente de ayudas, razón por la cual en modo alguno estaría la Sala en condiciones de pronunciarse sobre el derecho del apelante a que se le adjudiquen los cursos interesados tal como interesa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 34/1995, de 6 de febrero , que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103.1 CE ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 CE ). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia (art. 106.1 CE ).

La Sala pues disiente del criterio de la Juez "a quo" cuyo razonamiento parte de que en la comparativa que hace el recurrente no se han incluido los aspirantes a los cursos que aquella parte solicitó lo que impide apreciar la similitud, pues lo cierto es que la falta de motivación de cuantas resoluciones han sido objeto del presente recurso, evidencian lo superfluo y hasta lo imposible de compararlas ya que solo a partir de la motivación puede haber control siendo imposible parangonar lo que no es resultado de una exigencia racional del ordenamiento sino fruto de la arbitrariedad.

Cuanto se ha expuesto determina la necesidad de retrotraer el procedimiento al momento en que se adoptan las resoluciones recurridas a fin de que se dicten otras debidamente motivadas por cuanto el actuar de la Administración ha sido arbitrario. Pronunciamiento, como decíamos en sentencia de fecha 30 de abril de 1997 ( recurso nº 469/1997 ) que, en principio repugna al criterio habitual de la Jurisdicción y de esta Sala por la demora que supone la nueva tramitación, pero que debe ceder ante el valor superior que es la exigencia de resolver en justicia ( STS 6 de febrero de 1984 ).

SEPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que revocamos, sustituyéndose el Fallo por el siguiente: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Remedios contra la resoluciones dictadas por el Instituto Canario de Formación y Empleo en fecha 14,19,22 de octubre y 3 y 5 de noviembre de 1998 en virtud de las cuales se hacían públicas la concesión de subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a compensar a los Centros Colaboradores del Instituto Canario de Formación y Empleo los costos abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional, con retroacción a fin de que se dicten nuevas resoluciones debidamente motivadas, es decir, con la plenitud que exija el conocimiento y defensa de los administrados.

SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

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