Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2005 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 137/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100053
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:95
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00137/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Josefa Artaza Bilbao
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En la Ciudad de Santander, a 23 de febrero de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 352/05 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BAREYO representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Real del Campo contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos La cuantía del recurso es indeterminada . Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 6 de junio de 2005 contra la Resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 23 de marzo de 2005 por la que se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector AU 8 sito en la localidad de Ajo.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 2/2004 por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral, dictando Sentencia por la que se anule el acto Administrativo impugnado.
TERCERO: En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 22 de febrero de 2007,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Son objeto del presente recurso la Resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 23 de marzo de 2005 por la que se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector AU 8 sito en la localidad de Ajo.
SEGUNDO: Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2001, de Ordenación del Suelo de Cantabria , los titulares de suelo apto para urbanizar del Sector AU 8 promovieron ante el Ayuntamiento de Bareyo un Plan Parcial, que fue objeto de aprobación inicial ( 29 de junio de 2001), período de información pública y aprobación provisional ( 27 de junio de 2002) y que remitido a la CROTU para su aprobación definitiva la misma fue suspendida, al amparo de la Ley 5/2002 , que regulaba las medidas cautelares urbanísticas a adoptar en determinados municipios hasta la aprobación del POL, las cuales afectaban expresamente al SUA 8 de Bareyo , suspendiéndose, en consecuencia, la tramitación del Plan Parcial presentado por los interesados.
TERCERO: Con fecha 23 de marzo de 2005, y una vez que entró en vigor la Ley 2/2004 por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral, la CROTU deniega la aprobación del Plan Parcial que se estaba tramitando, resolución que se sustenta únicamente en las prescripciones de dicha Ley, en tanto en cuanto la misma incluía en la zona de protección del litoral los terrenos del Sector SAU 8 de las Normas Subsidiarias de Bareyo, a la sazón clasificados por éstas como suelo apto para urbanizar, con la consiguiente proscripción del uso residencial de los mismos prevista en el precitado Plan Parcial.
CUARTO: La demanda no contiene la más mínima alusión a la vulneración por la CROTU de las disposiciones de la Ley 2/2004 , por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral, sin efectuar confrontación alguna entre el texto legal y el acto administrativo ahora impugnado, a efectos de determinar la conformidad o no a Derecho de éste, sino que partiendo de una realidad incontrovertida cual es la afectación por el POL de los terrenos incluídos dentro del Plan Parcial y consiguiente pérdida de sus expectativas urbanísticas , dirige su batería de alegaciones contra la Ley 2/2004 , con respecto de la cual solicita que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
QUINTO: Si bien no puede olvidarse de que es precisamente la zonificación introducida por el POL la que impide la aprobación definitiva por la CROTU del Plan Parcial, la Sala debe plantearse con carácter previo a las alegaciones de fondo sobre la presunta inconstitucionalidad de áquel, lo que se ha venido denominado el "juicio de relevancia" , es decir, en qué manera la resolución recurrida resultaría afectada por una eventual declaración de inconstitucionalidad por el TC, ya que el precepto aplicable al supuesto de autos, a la sazón el art. 34 la Ley 2/2004 , que clasifica como zona de protección del litoral aquélla para la que se pretende aprobar el Plan Parcial, con prohibición por tanto de los usos residenciales en la misma.
Tan específica y determinada cuestión no puede diluirse en el entramado de alegaciones jurídicas contenidas en el escrito de demanda que afectan a la Ley 2/2004 en sus aspectos globales presuntamente conculcadores de la CE, relativos a la vulneración de la autonomía municipal y sus competencias urbanísticas , la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos , la vulneración del art. 148.1.8 de la CE , y el art. 24 de la CE , cuestiones éstas que tendrían su relieve al realizar el juicio global de inconstitucionalidad del POL, pero que no pueden traerse a colación con motivo de la impugnación de uno solo de sus preceptos, a las sazón, el precitado art. 34 .
SEXTO: Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2004 :
"Pero en el caso que nos ocupa, esos requisitos debemos tenerlos por cumplidos por la mercantil recurrente -no ya porque tanto en la instancia como en su recurso de casación su pretensión está claramente apoyada en normas estatales, lo que resultaría insuficiente ante la redacción claramente imperativa de la redacción de los preceptos citados, que -como recuerda el auto del Tribunal Constitucional 3/2000, de 10 de enero EDJ 2000/33908 , citado, y que aparece transcrito en lo esencial, en las alegaciones de oposición del letrado de la Comunidad autónoma balear- determina "que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición" hayan de llevar a cabo un juicio de relevancia- sino porque, con toda claridad se declara en el escrito de preparación que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que la Ley 1/1991, del Parlamento balear, de cuya aplicación trae causa todo este pleito, invade competencias del Estado, por lo que debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad, como había pedido y ahora reitera la parte recurrente.
Y así tuvo que entenderlo también la Sala de admisión de este Tribunal Supremo, pues declaró admisible el recurso mediante providencia de 19 de mayo del dos mil uno , que figura en el rollo de Sala.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis del recurso de casación, debemos empezar rechazando la petición que -por otrosí-, consigna la mercantil recurrente de que planteemos ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/1991, de 30 de marzo, de Espacios protegidos y Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial protección de las Islas Baleares porque, según ella, invade competencias que son exclusivas de la Comunidad Autónoma.
Al respecto debemos reproducir lo que tenemos dicho en la sentencia de 30 de junio del 2001 (recurso de casación número 8016/1995) EDJ 2001/32291 y que es lo siguiente:
"Primero.- Una vez pronunciadas por el Tribunal Constitucional las Sentencias de 13 de febrero de 1997 EDJ 1997/57 y 19 de octubre de 2000 EDJ 2000/31693 , resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad que por esta Sala del Tribunal Supremo se habían planteado respecto de las Leyes del Parlamento Balear 1/1984, 3/1984 y 8/1985, en la actualidad derogadas y sustituidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, cuya inconstitucionalidad se alega por la entidad recurrente basándose en la misma causa por las que aquéllas se suscitaron, y que han sido desestimadas por las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, no nos queda sino repetir lo declarado en éstas para desestimar el primer motivo de casación invocado, en el que se citan como conculcados por la Sala de instancia los artículo 148.1.3ª, 149.1,1ª y 23ª de la Constitución EDL 1978/3879 , 10.3 y 11.5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y regla primera, apartado 13 del apartado B del anexo del Real Derecho 1678/1984, de 1 de agosto, de transferencia de competencias del Estado en favor de la Comunidad Autónoma Balear, por considerar la recurrente que la Ley 1/1991, de 30 de enero , regula una materia de la exclusiva competencia del Estado, cual es la protección de los espacios naturales.
Declara, sin embargo, el Tribunal Constitucional en sus dos citadas Sentencias que, sin desconocer la incidencia que las Leyes autonómicas cuestionadas tienen en la protección medioambiental y de los espacios naturales, se trata realmente de descripciones normativas típicamente urbanísticas y directamente orientadas a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo, por lo que han de encuadrarse en el título competencial relativo a la ordenación del territorio y urbanismo.
En definitiva, el Tribunal Constitucional ha venido a confirmar la tesis de la Sala de instancia acerca del carácter urbanístico de la regulación contenida en la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero , lo que justifica sobradamente la desestimación de este primer motivo de casación".
En consecuencia, y en aplicación de lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias dichas, la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos rechazarla también en este caso, al igual que hicimos en el caso resuelto en la sentencia nuestra que hemos citado EDJ 2001/32291 .
Igualmente, el Auto del TC de 20 de julio de 2004 señala:
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC EDL 1979/3888 , este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC EDL 1979/3888 en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE EDL 1978/3879 , tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la ley y a la Constitución EDL 1978/3879 (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 ). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucede cuando se utiliza para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (por todos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1 y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1).
"Debemos examinar si el Juzgado proponente de la cuestión ha cumplido el requisito, igualmente exigido por el art. 35.2 LOTC EDL 1979/3888 , relativo a la formulación del denominado juicio de relevancia. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada" (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 y AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y 21/2001, de 31 de enero, FJ 1 , por todos) y constituye "una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3 ) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley" (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5 ).
SEPTIMO: En la medida en que en el supuesto de autos no se cuestiona tan sólo la inconstitucionalidad de un precepto concreto, el art. 34 del POL , sino de la totalidad de dicha disposición legal, de la que áquel es tan sólo un trasunto, ya que las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda le afectan tan sólo tangencialmente y sí , en cambio, inciden sobre la inconstitucionalidad de de la norma considerada en su plena globalidad e integridad , los juicios que sobre la presunta inconstitucionalidad de áquel realiza la parte actora no tienen la relevancia suficiente a efectos de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en el específico supuesto de autos, pues la acomodación o no a Derecho de dicho precepto ( art. 34 del POL ) pudo ser planteada desde la óptica de la legalidad ordinaria, esto es, si el suelo afectado por el POL reunía o no los requisitos para ser declarado suelo de protección del litoral, no resultando, por tanto, relevante de manera esencial dicho juicio de inconstitucionalidad a la hora de fallar sobre la cuestión planteada,sin que en ningún momento pueda utilizarse la figura jurídica a la que se acoge la parte demandante para conseguir un planteamiento y un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley al hilo de uno solo de sus preceptos , con respecto del cual no invoca concretos motivos de vulneración de la CE, sino que aquéllos se refieren en su integridad a la Ley 2/2004 .
OCTAVO:De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE BAREYO contra la Resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 23 de marzo de 2005 por la que se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector AU 8 sito en la localidad de Ajo.
Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
