Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2006 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100124

Resumen:
RESUMEN: Impuesto sobre sociedades. Improcedencia de la deducción al no acreditarse que la entrega de bienes o prestación de servicios ha sido efectuada por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. Gutiena y Maderas Melero S.L.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 240/06 interpuesto por la entidad mercantil Maderas Melero S.L.

representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Pedro García Romera, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2006 estimando

parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/692/05 a la que se acumuló la Nº 9/693/05 seguidas , la primera,

contra el acuerdo de liquidación de 3 de octubre de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de

Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, derivada de acta de disconformidad

A02 71007414, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 3.790,93 euros, interponiéndose la segunda

reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por un importe a ingresar de

3.354,04 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida

por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de julio de 2006 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho con lo demás que proceda en justicia.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de noviembre de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practico la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2008, para votación y fallo, lo que se efectuó, a la vez que por reorganización del trabajo pendiente se asignaba la ponencia al magistrado Sr. Varona Gutiérrez. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2006 , estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/692/05 a la que se acumuló la Nº 9/693/05 seguidas, la primera, contra el acuerdo de liquidación de 3 de octubre de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, derivada de acta de disconformidad A02 71007414, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 3.790,93 euros, interponiéndose la segunda reclamación, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por un importe a ingresar de 3.354,04 euros.

Sostiene la recurrente que la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, no es conforme a derecho, y ello porque resulta contradictorio el criterio empleado al admitir la deducibilidad de solo algunas facturas y no admitir el resto, cuando están expedidas con cumplimiento de todos los requisitos legales, y se ha acreditado la entrega de las mercancías.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración del Estado, que como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO- El análisis de las pretensiones formuladas por la recurrente exige poner de manifiesto que la estimación parcial de la reclamación económico administrativa, impide a esta Sala, para no incurrir en reformatio in peius, volver a analizar la deducibilidad de las facturas que el T.E.A.R. ha admitido como deducibles, aunque pueda no compartirse tal criterio, por lo que hemos de centrarnos exclusivamente en las facturas cuya deducción no aceptó el T.E.A.R. que recordemos son las de 10/1/2001 por 324.336 pesetas; 31/05/2001 por 654.379 pesetas; 26/9/2001 por 256.148 pesetas y 27/10/2001 por 297.864 pesetas.

Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de las exigencias legales contenidas en el art. 10.3 de la Ley 43/1985, del Impuesto sobre Sociedades , conforme al cual, en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Consecuentemente, habrá de tomarse como base el resultado contable como diferencia de ingresos y gastos de la actividad para la determinación de la base imponible. Ahora bien, para que tales gastos contables sean fiscalmente deducibles es preciso que se trate de gastos que estén debidamente justificados, contabilizados e imputados al ejercicio en que se devengan.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el apartado Uno de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/85 - declarada la vigencia en cuanto afecte al Impuesto sobre Sociedades por la Disposición Derogatoria Uno de la Ley 43/95 - Uno .- Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere el apartado anterior.

Al efecto el art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre 1985 establece: 1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3 Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho."

Consecuentemente, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que la entrega de bienes o prestación de servicios ha sido efectuada por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación.

Ello supone la necesidad de aportar la factura completa, la acreditación de la entrega, así como la acreditación del pago.

Ahora bien, como puntualiza la resolución impugnada, esa acreditación ha de ser no solo formal, sino también material, máxime cuando la Administración puso de manifiesto la existencia de la posible emisión irregular de facturas, de lo cual - como indica la resolución recurrida - se aportaron indicios, en cuyo caso, como ha declarado el TJCE, en su sentencia de 12 de enero de 2006 , el que ha soportado el IVA tendrá derecho a deducirlo a menos que quede acreditado que conocía o podía conocer la irregularidad de las facturas y la posible existencia de actuación fraudulenta por el emisor de la factura, por lo que nos encontramos ante un problema de prueba y valoración de la carga de la prueba, por cuanto resultaría procedente la deducción, a menos que por parte de la Inspección se acreditase que la recurrente conocía o debía conocer que estaba colaborando a un fraude fiscal.

TERCERO- En el presente caso, pese a lo argumentado en la resolución impugnada, y aunque la recurrente alega que aportó factura completa y que está acreditada la entrega de los bienes y la prestación efectiva de los servicios, así como el pago, sin embargo no puede prosperar tal alegación, y ello porque efectivamente no existen los albaranes de entrega. Cierto es que no existe obligación de conservarlos, pero también lo es que constituyen un medio de prueba que no fue aportado, con lo que no hay prueba directa de la entrega o de la prestación.

Es cierto que existen unas facturas completas, pero ello no significa nada, si las mismas son ficticias, y en el presente caso, resulta que la Administración ha aportado datos para dudar de la autenticidad de las mismas.

En otro orden de cosas, no es cierto que esté acreditado el pago, sino todo lo contrario, como resulta de las pruebas aportadas por la propia recurrente, pues quien cobraba la mercancía era un tercero, con el que precisamente había contactado la recurrente para la compra, tercero, que ha declarado faltando a la verdad desde el momento en que niega que él fuese el vendedor real de la madera, pero resulta que es el que la cobraba como lo demuestra el descuento de unos cheques en Caja de Burgos, cuyos importes no se corresponden con las facturas emitidas aquí discutidas.

Asimismo, no está acreditado que se hayan cargado en la cuenta de la recurrente las facturas, pues de la certificación de Caja Burgos aportada en fase de prueba, no concuerdan los importes de facturas con los importes de cheques cargados en la cuenta, por lo que no queda acreditado que los cheques hayan sido el medio de pago de las facturas, lo cual hace dudar más si cabe de la autenticidad de las operaciones y la realidad de las mismas. Y demuestra, en la medida en que existen claros indicios de que es documentación ficticia, que la recurrente conocía la irregularidad de todas las facturas.

Se dice que la recurrente no es responsable del contenido de las facturas, pero lo cierto es que da por bueno el contenido de las mismas, cuando se ha demostrado por los propios hechos que conocía que Gutiena S.A. era ajena a tales operaciones.

En definitiva, estamos ante un conjunto de datos que vienen a demostrar que la recurrente al menos podía conocer la irregularidad de las facturas, lo que supone que efectivamente no sería admisible la deducción pretendida.

Ello conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución recurrida, en la medida en que este Tribunal no puede incurrir en reformatio in peius, sin que puedan servir de fundamento para la estimación del mismo, las valoraciones de prueba en las que se basa la recurrente por las razones expuestas.

CUARTO- Si ha de confirmarse la resolución recurrida en cuanto al importe de la liquidación que resulta de la misma, ni que decir tiene que en cuanto a la sanción impuesta ha de correr la misma suerte desestimatoria, pues la parte impugna la sanción solo por considerar improcedente la liquidación, y ya se ha dicho que es ajustada a lo acreditado y probado.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil Maderas Melero S.L. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de mayo de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

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