Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1005/2007 de 24 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100015


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00137/2008

Recurso de apelación 1005/2007

SENTENCIA NÚMERO 137

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1005/2007, interpuesto por Dª. Penélope , representada por la Procuradora Dª. Isabel Capillo García, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 14/06. Ha sido parte apelada "ZURICH ESPAÑA, S.A.", estando representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 14/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope , contra resolución del Ayuntamiento de madrid de 10-10- 05, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial (Ref. nº 131/05/20521).".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de junio de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de junio de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los días 11 de julio de 2007 por Zurich España, S.A., y 13 de julio de 2007 por el Ayuntamiento de Madrid por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 17 de julio de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 24 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Dª. Penélope representada por la Procuradora Dª. Isabel Capillo García, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el P.O. 14/06 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Secretaría Gral. Técnica de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid en fecha 24-11-05 que desestimó la reclamación formulada en fecha 10-6-05 solicitando indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de caída en la C/ Huesca debido a un socavón de la calzada.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que consta en el expte. advo. el reconocimiento por parte del Ayuntamiento demandado de la existencia del socavón en el lugar y fecha del accidente indicado por la apelante; constando asimismo informes médicos que prueban de forma inequívoca la existencia de las lesiones cuyo importe se reclama.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO.- La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo, por no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la caída cuyas consecuencias lesivas se reclaman. Consta en efecto en el expte. advo.", informe emitido por los servicios técnicos reconociendo la existencia de un socavón en mitad de la calzada en la fecha de la caída - (1 de Junio de 2005) y en la intersección de las calles que señala la recurrente. Consta asimismo la veracidad del lugar de los hechos mediante prueba testifical ratificada a presencia judicial. No consta en cambio, porqué la apelante cruzaba la calle por un lugar no habilitado para ello, pues del reportaje fotográfico, no se desprende indicio alguno que señale que el socavón se hallaba en mitad de un paso de cebra ni por el lugar donde existiera un semáforo. Siendo éstos últimos los únicos lugares habilitados para el tránsito de peatones por la calzada, en los restantes casos, han de circular por la acera, asumiendo en caso contrario, los desperfectos o peligros de un lugar no habilitado para transitar a pie, sino sólo con vehículo. Concluyendo pues, si el apelante hubiese cruzado la calzada por el paso de cebra que aparece en las fotografías a escasos metros del socavón, no se habría producido la caída con las graves consecuencias lesivas. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el P.O. 14/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa impugnación de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.