Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 370/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100119


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00137/2008

Rº 370/07

SENTENCIA Nº 137

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta de enero de do mil ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 370/07, interpuesto -en escrito presentado el 21 de marzo de 2007- por la Procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, actuando en nombre y representación de D. Carlos José , Guardia Civil, contra la Resolución de la Jefatura Comandancia y Servicios de la guardia Civil de 10 de enero de 2007, por la que se informa de un Curso de formación de Equipos de Delincuencia Urbanística y contra la del Director Adjunto Operativo de 8 de marzo del mismo año que adjunta la relación de Guardias Civiles que han sido comisionados en los Equipos de Delincuencia Urbanística.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibieron en esta Sección Octava, 16 de mayo de 2007 , las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, ante el que inicialmente se interpuso el recurso y que en Auto de 13 de abril se declaró incompetente objetivamente), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 14 CE ..

SEGUNDO: El Abogado del estado formuló alegaciones en las que interesaba la inadmisibilidad del recurso inexistencia de la alegada vía de hecho, y, subsidiariamente, su desestimación.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, instó también la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad respecto de la convocatoria de 10 de enero de 2007 y, en todo caso, su desestimación.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de enero de 2008 .

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Dos son las Resoluciones recurridas, la primera de 10 de enero de 2007 y la segunda de 8 de marzo del mismo año.

Respecto de la primera, no cabe acoger la excepción de extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal, pues en el expediente administrativo consta que el hoy actor -en escrito presentado el 12 de enero- interpuso recurso de alzada frente a dicha Resolución y solicitó la suspensión de su ejecutividad, luego, conforme al art. 115.1 LJCA , el plazo para la interposición de este recurso especial respecto de dicha Resolución finaba el 23 de marzo, mientras que el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro de los Juzgados Centrales el día 21.

Tampoco se acoge la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues aún cuando, impropiamente, se alude a una vía de hecho -desde luego inexistente-, en definitiva, lo que se recurre son las Resoluciones que identifica en el escrito de interposición.

Entrando en el fondo, el demandante parece olvidar que el estrecho cauce procesal elegido queda limitado al enjuiciamiento de la legalidad del acto desde la perspectiva de los derechos fundamentales -en este caso del art. 14 CE -, sin que quepa analizar cuestiones de estricta legalidad ordinaria en la medida que no incidan negativamente en el núcleo esencial de tales derechos.

En el caso de autos la demanda, con una profusa cita y transcripción literal de preceptos de la L.O 2/86 , de la Ley 42/99 y del Real Decreto 1250/01, y 769/87 , todos ellos relativos a su reglamentación funcionarial, considera "que se incumple a todas luces y de manera discriminatoria y arbitraria la normativa que citamos ,,,,,, por ello entendiendo que estamos ante una vía de hecho y ante una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 ...), incluso, ante una desviación de poder...". Y este es el único argumento justificativo de la pretendida vulneración de dicho precepto constitucional.

SEGUNDO: Este derecho, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que la recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

El recurrente no ha ofrecido término de comparación idéntico demostrativo de la discriminación injustificada de la que, dice, ha sido objeto.

El hecho de que, a su juicio, tenga suficiente mérito y capacidad para ser comisionado, no implica que los elegidos carezcan de ellos o que concurran circunstancias razonables que han sido ponderadas (Informe obrante al folio 12 del expediente administrativo) a la hora de elegir. En todo caso, la corrección -o no- de la decisión administrativa en orden a esas comisiones de servicio en nada afecta al art. 14 CE , quedando reducida a una cuestión de mera legalidad ordinaria, insusceptible de enjuiciarse en este procedimiento.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 370/07, interpuesto -en escrito presentado el 21 de marzo de 2007- por la Procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, actuando en nombre y representación de D. Carlos José , Guardia Civil, contra la Resolución de la Jefatura Comandancia y Servicios de la guardia Civil de 10 de enero de 2007, por la que se informa de un Curso de formación de Equipos de Delincuencia Urbanística y contra la del Director Adjunto Operativo de 8 de marzo del mismo año que adjunta la relación de Guardias Civiles que han sido comisionados en los Equipos de Delincuencia Urbanística. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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