Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 137/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1211/2005 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 137/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100079
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1211/2005
Parte actora: Adolfo
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA nº 137/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Adolfo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia jurídica que enfrenta a las partes litigantes se reduce a determinar el derecho del demandante a participar en la convocatoria publidada por resolución de 7 de mayo de 2001, por el turno libre.
En la resolución objeto de impugnación, se hace constar que el demandante no contaba con el tiempo de tres años de servicios efectivos, por lo que fue excluido del proceso selectivo. También se alega que no era posible el cambio de modalidad para tomar parte en las pruebas selectivas para MPTM al turno libre.
En la demanda se afirma que el demandante reunía tres años de servicios pero de forma discontínua, lo que motivó que el Presidente del Tribunal le excluyera del proceso selectivo por no acreditar el tiempo mínimo para optar a las plazas reservadas a militares profesionales para su ingreso en la Guardia Civil.
La base 1.1.1 de la convocatoria exigía para el turno libre acreditar tres años de servicios efectivos como militares profesionales de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, sin hacer referencia a la continuidad o discontinuidad de los servicios realizados.
Las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por el demandante.
El artículo 19.3b ) en relación con el artículo 4.2.b) del Real Decreto 1951/1995 , el tiempo mínimo exigido para el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil por militares profesionales es de tres años efectivos.
Es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección son "la verdadera Ley" del concurso u oposición, y es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
En términos procesales no es admisible que quien participa en una convocatoria y acepta sus bases sin reparo alguno, cuando no es seleccionado o surje cualquier controversia, pretenda conseguir la nulidad de las mismas o una interpretación contraria al contexto general de aquellas, a menos que éstas se hayan interpretado de forma arbitraria o contra algunos de los principios que configuan la interpretación de las normas jurídicas.
En el presente caso, es evidente y así es admitido por las partes litigantes, que el demandante acredita tres años de servicios efectivos, aun cuando no sean de forma continuada. Como sea que la norma jurídica, habiendo podido, no se expresa el requisito que defiende la Administración Pública, esto es, que los servicios efectivos necesariamente se deben computar de forma continua, no se puede exigir tal condicionamiento cuando la norma aplicable no lo exige.
Por lo tanto, este Tribunal debe estimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada reconociendo el derecho del demandante a participar en el proceso selectivo por turno libre restringido, con mantenimiento de las calificaciones asignadas y los demás efectos jurídicos que se deriven de esta declaración, incluyendo los de servicio profesional y económicos a que haya lugar en Derecho.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
