Última revisión
05/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 137/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1795/2008 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100089
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A N º 137
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Magistrados
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Valencia , a cinco de febrero de 2010.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1795/2008, interpuesto por D. Florian , representado por el Procurador D. Enrique Erans Balanza y defendido por el Letrado Dª Elisa Morro Botia contra el auto de fecha 7 de marzo de 2008 del Juzgado nº 4 de Valencia, dictado en pieza de medidas cautelares 666/2007,
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se dio traslado a la parte apelada abogado del estado , en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno de Valencia, quien se opuso al recurso.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señaló la votación para el día 3 de febrero de 2010, teniendo así lugar.
CUARTO: En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2008 , en cuya virtud se acordó no dar lugar a suspender la orden de expulsión del territorio nacional del actor hasta que recaiga Resolución definitiva.
La parte actora impugna el auto alegando que existen circunstancias de arraigo familiar, económico y social que hacen que la ejecución de la Resolución produzca perjuicios de difícil o imposible reparación.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que los criterios que deben observarse en materia de suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo.
Según expresa el Tribunal Supremo, la suspensión"... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal de sus Derechos, por lo que en tales casos el perjuicio grave al interes general , que se aprecia cuando no concurren las circunstancias especiales de arraigo, debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata expulsión producirian al extranjero..." (autos de 6 de Febrero de 1988 , 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
En el mismo sentido el T.S. en Sª de 23-3-99 niega que pueda otorgarse la medida cautelar cuando únicamente se alegue "la mera pendencia el recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa por lo que se acuerda la expulsión , demostrativa de que el abandono del territorio nacional pudiera determinar la indefensión del interesado o la dificultad grave o irreparable para hacer efectivo su Derecho a la tutela judicial efectiva"
El Tribunal Supremo concibe el arraigo: como aquellos intereses familiares, económicos y sociales que, en un caso concreto, pueden justificar la permanencia en España (S.S.T.S. Sala 3ª, sec. 6ª , de 25-11-1999 y 21-12-1999 ); integración real o potencial en el mercado de trabajo , o de permanencia en el territorio español en ciertas condiciones (S.T.S. Sala 3ª, sec. 5ª, S 17-2-2006 ).
En el presente caso, entendemos que la prueba practicada permite constatar indiciariamente que se dan circunstancias de arraigo económico, familiar y social en la actora que hacen necesario acordar la medida cautelar en tanto pende el proceso , en tanto que se podrían producir perjuicios graves o irreparables de ejecutarse la Resolución. Así, de los documentos aportados se desprenden en principio dichas circunstancias, especialmente que el demandante está conviviendo con su pareja e hijo, encontrándose en situación de residencia legal, que ha trabajado durante varios años y su hermana reside legalmente en España, lo cual determina la estimación del recurso , acordando la medida cautelar solicitada.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Florian contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia en la pieza separada del procedimiento abreviado nº 666/2007, el cual se revoca , acordando en su lugar la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión decretada en la resolución administrativa recurrida. No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase la pieza al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico.

