Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 137/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 930/2008 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100495


Voces

Responsabilidad

Relación de puestos de trabajo

Falta de legitimación activa

Recibimiento del pleito a prueba

Legitimación activa

Potestad de organización

Falta de legitimación

Actuación administrativa

Acuerdo municipal

Funcionarios públicos

Personal estatutario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Interés legítimo colectivo

Organización administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00137/2010

Recurso de apelación Núm. 930/08

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 137

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 930/08, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid de FECHA de 23 de abril de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 363/05, siendo parte apelada el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS .

Antecedentes

Primero.- Con fecha de 23 de abril de 2.008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 363/05 cuya parte dispositiva declaraba la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Madrid, FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de abril de 2.005 (Boletín del Ayuntamiento de 5 de mayo de 2.005) por la que se aprueba la convocatoria nº 32/2.005 para la provisión por el sistema de libre designación de dos plazas, una de Oficial Mecánico Conductor (nº 10) y otra de Auxiliar de Apoyo (nº 14); resolución que se anula en consecuencia por no ser conforme a derecho.

Segundo.- El recurrido en dicho procedimiento -el Ayuntamiento de Madrid- interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo". De dicho escrito se dio traslado al Sindicato demandante, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 29 de enero de 2.010 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 3 estaba constituido por la convocatoria 32/2.005 para la provisión por el sistema de libre designación de dos plazas de Oficial Mecánico Conductor (n º 10) y de Auxiliar de Apoyo (nº 14); resolución que se anula en consecuencia por no ser conforme a derecho de fecha 5 de junio de 2.006 , para la provisión por el sistema de libre designación.

En esta concreta apelación se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid de fecha de 13 de octubre de 2.008 recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 605/06, cuya parte dispositiva declaraba la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Madrid, FEDERACION DE SERVICOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de junio de 2.006 por la que se aprueba la convocatoria nº 32/2005 para la provisión por el sistema de libre designación de dos plazas de Oficial Mecánico Conductor (n º 10) y de Auxiliar de Apoyo (nº 14).

Para ello la apelación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la referida sentencia que anula la indicada convocatoria, - por la que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación-, se basa entre otros en los siguientes argumentos de impugnación:

1-Que es en la RPT del Ayuntamiento de Madrid en la que se determina la formal de provisión de cada puesto de trabajo y no en la orden recurrida, por lo que al referirse la impugnación a la insuficiente justificación o motivación de la opción del sistema de libre designación, razones de incongruencia obligan a desestimar la demanda , pues la relación de puestos de trabajo en cuanto disposición de carácter general debe ser impugnada ante otros órganos jurisdiccionales.

2- Que existen numerosos procedimientos judiciales interpuestos por el Sindicato recurrente CCOO contra la convocatoria publicada del Ayuntamiento de Madrid . En ellos la Sala considera que concurre el supuesto del apartado b) del artículo 20.1 d e la Ley 30/1984 , es decir que se trata de puesto de trabajo de especial responsabilidad , y que dichos puestos son incluidos en la RPT como de libre designación .

3- Que por ello tal sistema no se incorpora ex novo con la resolución recurrida, sino que supone una simple ejecución del acto general que le sirve de fundamento y le vincula: la RPT, lo que consta en el expediente administrativo y en la documentación aportada en trámite de diligencias finales. Y la parte actora ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba ......Siendo la RPT una disposición general de absoluta y plena aplicabilidad, al estar incursa y formar parte del ordenamiento municipal, el Sindicato recurrente para evitar el despliegue de su validez y eficacia, tendría que haberla recurrido en tiempo y forma , en el extremo que nos ocupa del sistema de libre designación elegido por el Ayuntamiento , lo que no hizo , por lo que ahora no es de estimar su pretensión.

4- Que el Decreto impugnado es conforme a derecho, por cuanto los puestos cuestionados vienen configurados en la RPT como de libre designación, además de tener los mismos encuadre normativo en dicho sistema de provisión atendiendo a las funciones a desempeñar y por razones de confianza , de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984 y disposición transitoria primera del Convenio Regulador de las Condiciones de trabajo para el personal del Ayuntamiento de Madrid.

5- Que la Corporación a través de la plantilla presupuestaria , como manifestación de la potestad de autoorganización reconocida a los Entes locales por el artículo 4.1 d e La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local declara a tiempo de aprobar los Presupuestos cuáles son las necesidades de efectivos de personal que la ejecución de ese mismo Presupuesto demanda, constituyendo por tanto el marco de definición de los objetivos concretos en cuanto al reclutamiento y selección de los recursos humanos que se precisan .

6- Que el Sindicato recurrente participó activamente en las negociaciones que el Ayuntamiento realizó con los Sindicatos y ello con independencia de que el acuerdo municipal adoptado se refiera a decisiones de esa Corporación que afectan a sus potestades de organización , lo que posibilita que hubieran podido quedar excluidas de la obligatoriedad de las negociación con las representaciones sindicales. Se intenta modificar el Acuerdo-convenio en dicho sentido, lo que es un claro fraude procesal .

Sin embargo, la Federación apelada insiste en el escrito de oposición, con base en los siguientes argumentos:

----Que los puestos convocados de Oficial Mecánico Conductor (n º 10) y de Auxiliar de Apoyo (nº 14) aparentemente no presentan ninguna nota especial en cuanto a su dificultad , ni por el nivel del puesto convocado , pues no se trata de un puesto directivo, ni de confianza o de especial responsabilidad , que justifique el excepcional sistema de provisión elegido por la Administración para este concreto supuesto.

----Que hay ausencia de motivación o de justificación suficiente de la elección del sistema elegido para la provisión , cuando la motivación de la actuación administrativa es el instrumento que permite discernir entre la discrecionalidad y la arbitrariedad .

----Que hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 364/1995 , que ordena respecto a la convocatoria de puestos de libre designación la publicidad, la descripción del puesto y los requisitos para su desempeño, así como las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

----Invoca varias sentencias de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid que resuelven sobre supuestos de libre designación y recursos interpuestos por el mismo Sindicato.

----Que la Administración en modo alguno en la relación de puestos de trabajo ha establecido la naturaleza de las funciones, ni las características esenciales de los mismos.

SEGUNDO.- Aunque -como ya hemos visto - en el escrito de apelación no insiste el Ayuntamiento de Madrid de forma expresa en la falta de legitimación activa del Sindicato recurrente, lo hizo de forma extensa en el escrito de contestación a la demanda, alegando su falta de legitimación ad causam, pero esta alegación -pese a ser desarrollada extensamente- no fue analizada por la sentencia ni por supuesto acogida en la misma. Comenzaremos por ello el estudio de esta apelación por la referida causa de inadmisiblidad de la falta de legitimación activa de la parte actora, pues de acogerse esta previa causa de inadmisibilidad, no procedería analizar otras causas de anulación, ni entrar a conocer del fondo de la controversia planteada.

A la vista de los argumentos expuestos en el escrito de contestación y de la reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de fecha 18-6-2007, nº 153/2007 , y recaída en el recurso nº 423/2005, se puede establecer que las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:

1-En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC 84/2001, de 26 de marzo ). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que "es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).

2-En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque se ha declarado también por dicho Tribunal que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" (SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero; 358/2006, de 18 de diciembre ).

3-Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de "interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado" (SSTC 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).

Esta tesis ya ha sido acogida por sentencias de esta Sección y Sala de forma mayoritaria, a modo de ejemplo en la sentencia del TSJ de Madrid,sección sexta, nº 1221 de 8 de octubre de 2.007 .

TERCERO .- En el caso de autos el Sindicato o Federación recurrente impugnó la resolución del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de 5 de junio de 2.006 , publicada en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid de 8 de junio de 2.006, por la que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo , en concreto de 7 de Auxiliar de Secretaría, por el sistema de libre designación.

No se puede olvidar al respecto la existencia probable de intereses contrapuestos que puedan tener los funcionarios que pertenezcan al Sindicato recurrente, ya que a unos afiliados les puede interesar que las plazas sean de libre designación y a otros lo contrario .

Las sentencias del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de fecha de 18-6-2007, nº 153/2007 y la STC 203/2002, de 28 de octubre recogen en lo que nos interesa el concepto de interés específico, como vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia, mencionando algunos supuestos en los que este Tribunal ha reconocido la existencia de ese interés específico y, por tanto, la legitimación activa de los sindicatos recurrentes. Y así ha reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio ); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo ). En todos estos supuestos se entendió acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los funcionarios) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la forma de provisión de unas plazas y la organización administrativa.

Pero precisamente partiendo de la interpretación a sensu contrario de esta doctrina constitucional, esta Sala ha de declarar la falta de legitimación activa del Sindicato demandante para impugnar la convocatoria del concurso de provisión de puestos de trabajo con fundamento en los siguientes razonamientos:

-en que el interés que el Sindicato hace valer no encaja en la previsión de la letra a) del art. 19.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que ningún efecto directo, beneficioso o perjudicial habría de derivarse de la resolución que pudiera recaer en el recurso para el sindicato.

-en que el interés del Sindicato tampoco puede entenderse comprendido en la letra b) del art. 19.1 LJCA , que establece la legitimación de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el anterior art. 18 del mismo texto legal para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, ya que en este caso que nos ocupa si el asunto litigioso trata de la decisión de convocar determinados puestos del concurso de una determinada forma como libre designación, se advierte que no puede entenderse que el sindicato esté actuando en defensa de derechos e intereses colectivos, porque sólo los funcionarios que pretendan participar en el concurso por un sistema que no sea el de libre designación, tendrán un interés directo y personalísimo en accionar.

Así pues , y en conclusión, se ha de revocar la sentencia de instancia con su pronunciamiento estimatorio y sustituirlo por otro de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Federación de Servicios y Administraciones públicas CCOO. La razón de esta conclusión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo no sería de forma segura extensible a todos y cada uno de los afiliados a la organización sindical.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

Por todo lo cual , vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación núm. 930/08, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid de FECHA de 23 de abril de 2008 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 363/05, siendo parte apelada el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS de Madrid , representado por la Procuradora Sra. Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y las sustituimos por otra que declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato actor.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 137/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 930/2008 de 01 de Febrero de 2010

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