Última revisión
22/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 137/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2009 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100187
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00137/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 137
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintidós de febrero de dos mil once.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 311 de 2.009, promovido por el Procurador Sra. Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de DON Nemesio , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 5 de enero de 2.009 dictada en expediente administrativo NUM000 que solicita la anotación de un aprovechamiento de aguas en el Registro de Aguas con destino a riego de 8,57 hectáreas.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente solicitó, el 15.03.1993, la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un pozo sito en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Arenas de San Juan, en Ciudad Real para el regadío de 8,5765 Ha., acompañando certificación del alcalde de la localidad que decía que según los antecedentes obrantes en las dependencias municipales en tal polígono y parcela existía un pozo en fecha anterior a 1986, con que se regaba tal parcela y la 132 del polígono 15 con una extensión superficial de 7,05 Ha.
Se presentaba también un croquis de situación y escrituras públicas de adquisición de 1992 en donde aparece la existencia de un pozo.
En 2002 presentó un informe del mismo alcalde Alvaro describiendo la titularidad catastral de diversas fincas de la que era titular el recurrente, que sumaban 16,8991 Ha. informando que en la parcela NUM002 del polígono NUM001 existe un pozo con anterioridad a 1986, con el que se regaban todas ellas.
SEGUNDO : La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a este ley, se declaran por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de su características y aforo los oncluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que levarán a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO : Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optan por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553).
Ha de tenerse presente, tal y como se recoge en la STS de 20 de septiembre de 2.001 que no es preciso acreditar la situación material de aprovechamiento sino que basta comprobar el derecho al mismo.
CUARTO : La cuestión que ha de abordarse a continuación es la relativa a la superficie, teniendo en cuenta la discordancia entre la solicitud inicial, el informe de julio de 2.002 del Ayuntamiento y la petición que se hace en la demanda.
A juicio de la Sala y teniendo en cuenta los títulos de propiedad presentados y los informes municipales, en debida congruencia a la solicitud originaria en el procedimiento, que es vinculante, ha de reconocerse la superficie de 3,1352 Ha. del polígono NUM001 , parcela NUM002 y la superficie de 1,1132 Ha. del polígono NUM003 , parcela NUM004 , es decir 4,2484 Ha. en total.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto deben de estimar parcialmente y así está el recurso contencioso-administativo interpuesto por Nemesio contra la resolución de la CHG recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se anoten en el Catálogo de Aguas del referido pozo por el regadío de 4,2484 Ha, conforme se dice en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; haciéndose constar que es firme y contra ella no procede interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

