Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 137/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 6/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: RODRÍGUEZ RUIZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100063
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 137/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. CRISTINA RODRÍGUEZ RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 6/12 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: LA Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco de 20 de octubre de 2011 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de septiembre de 2011 de la Directora de Consumo del Departamento de Sanidad y Consumo que impone una multa de 6.000 euros.
Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de Letrado D. Rafael Martínez Soria; como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de entrada 9 de enero de 2012 , tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U (en adelante TELYCO) contra la resolución reseñada.
SEGUNDO.-Subsanados los defectos observados, por Decreto de 24 de enero de 2012 se admitió a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista el día 20 de junio de 2012.
TERCERO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes personadas, y se celebró la vista con el resultado que consta en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario Judicial y unido a las actuaciones, quedando el pleito visto para Sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Resolución de 20 de octubre de 2011 que inadmite el recurso frente a la Resolución que impone una sanción de 6.000 euros.
Solicita la recurrente la anulación de la sanción, o subsidiariamente la nulidad de la Resolución de 20 de octubre y retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre el fondo.
Basa su pretensión en entender que el recurso administrativo se presentó en plazo, ya que fue notificada la resolución el 12 de agosto y se presentó el recurso el 13 de septiembre, no debiendo procederse a una interpretación rigorista de la norma en el ámbito de un procedimiento sancionador; en cuanto al fondo del asunto, la sanción no procede en primer lugar porque se ha producido la caducidad de la acción de la Administración y también una prescripción de la acción; y en segundo lugar porque no se ha producido la infracción imputada, ya que la empresa no se dedica a la reparación sino a la distribución, que las averías se produjeron por culpa exclusiva del reclamante, que la falta de conformidad se produjo 6 meses después de la entrega en algún caso, y en todo caso la sanción impuesta es desproporcionada porque no se han vulnerado los derechos del consumidor.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda por entender que el recurso es extemporáneo, ya que la resolución se notificó el 11 de agosto, y se interpuso el recurso el 13 de septiembre, debiendo contarse de fecha a fecha; subsidiariamente, admite la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva sobre el fondo.
SEGUNDO.-El artículo 48.2 de la Ley 30/1992 dispone que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el presente caso la resolución de 3 de agosto de 2011 se notificó el 12 de agosto de 2011 (folio 114 del expediente administrativo) y el recurso se interpuso el 13 de septiembre de 2011 (folio 127 del expediente administrativo).
Sobre el modo de interpretar el cómputo de los plazos en este caso, resulta interesante la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 2987/12 de 26 de abril, que recoge la doctrina reiterada y resume el criterio: 'Debe aplicarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso - puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.
Del tenor literal del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 se colige que el plazo de un mes empieza el 13 de agosto de 2011, pro el día final debe ser el correlativo de la fecha de notificación, es decir, de fecha a fecha desde el 12 de agosto.
Con esta premisa, el recurso interpuesto el 13 de septiembre es extemporáneo.
Se cita por el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 185/09 de 7 de septiembre que aboga por un criterio no formalista, y tendente a garantizar la tutela judicial efectiva cuando señala que «Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio [ RTC 2005, 191] , F. 3), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulte contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución de inadmisión no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre [ RTC 1999, 205] , F. 7 ; 311/2000, de 18 de diciembre [ RTC 2000, 311] , F. 3 ; 231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 231] , F. 2 ; 211/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 211] , F. 2 ; 165/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 165] , F. 2 ; 144/2004, de 13 de septiembre [ RTC 2004, 144] , F. 2 ; 327/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 327] , F. 3;).
Sin embargo, y aun compartiendo la garantía esencial del derecho a la jurisdicción, y el principio pro actione, tal Sentencia no se refiere al cómputo de los plazos, y a las eventuales consecuencias de una presentación extemporánea, sino a la apreciación de falta de acción por defectos en la forma de planteamiento de la demanda.
En consecuencia, entendiendo que la doctrina sobre el cómputo de los plazos está vigente, que respeta la legalidad y no supone conculcación de derechos fundamentales, debe concluirse que el recurso es extemporáneo y en consecuencia la resolución administrativa impugnada es ajustada a Derecho.
TERCERO.-En relación a las costas, el artículo 139 de la LJCA dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente caso no concurren dudas de hecho o de Derecho, por lo que procede la imposición de las costas al litigante vencido.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 81.1 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. contra la resolución de Resolución de 20 de octubre de 2011 que inadmite el recurso frente a la Resolución que impone una sanción de 6.000 euros DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A DERECHO.
Con expresa imposición de costas al litigante vencido.
Notifíquese al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
