Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 137/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 346/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 28079330032012100578
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2011/0180965
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 346/2011
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sr. Genaro
Procurador: Sr. Barragués Fernández
Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social
Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA nº. 137
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 25 de abril del año 2012, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por Don Genaro , representado por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 95/2009. Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, con fecha 21 de febrero del año 2011 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 95/2009, promovido por Don Genaro contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 20 de abril del año 2009, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial de fecha 15 de enero del año 2009, por la que se declaró a Genaro , en su calidad de administrador o miembro del Consejo de Administración de la mercantil ' Global Print, S.L. ', responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta última, posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por un importe total de 105.233,67 €, período agosto del año 2003 octubre del año 2004 cuyo pago se requiere mediante la expedición de las correspondientes Reclamaciones Administrativas de Deuda que se acompañan a la referida Resolución, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa condena en costas.
Segundo.-Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Sr. Genaro se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que estimando sus pretensiones, revoque la Sentencia apelada, estimando el Recurso contencioso-administrativo de acuerdo a lo pretendido en su escrito de demanda.
Tercero.-El Sr. Letrado de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de 25 de abril del 2011 en el que interesaba en primer término su inadmisión por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril del año 2012.
Fundamentos
Primero.-Por la señora Letrado de la Seguridad Social se pone la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.000 € ) a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , siendo el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha considerado que la cuantía del Recurso es por el importe total que la TGSS reclama al recurrente, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.
Segundo.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Tercero.-Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de liquidaciones de cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social, donde igualmente el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual ( art. 16 del R.D. 2064/1995, Reglamento de Liquidación y cotización a la Seguridad Social ) y cada requerimiento de pago y cada Acta de liquidación constituyen actos administrativos con individualidad, que determina la reclamación de los descubiertos en determinado periodo ( artículos. 83 y 86 del R.D. 1637/1995, de Recaudación de Recursos del sistema de la seguridad social ) por lo que, en caso de acumularse varios requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas en un sólo recurso administrativo, a efectos de resolver dicho recurso en vía administrativa, ello no priva en absoluto de individualidad a cada uno de los requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas, que constituyen el acto administrativo originario, y del mismo modo a las Reclamaciones expedidas por el impago de cuotas de la Seguridad Social, con independencia de si tales Reclamaciones derivan de la constatación de la existencia de un grupo de empresas, como de una sucesión de empresas o la declaración de la responsabilidad del Administrador de una o varias sociedades, porque lo determinante no es la causa por la que se expiden las Reclamaciones, sino el hecho de que estás lo que reclaman son deudas por cuotas a la Seguridad Social, que se devengan y liquidan mensualmente.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994 ) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998 ) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación en estos casos, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de seguridad social, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.
La Sentencia de aquel alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996 , dice en este sentido lo siguiente:: ' PRIMERO.- El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'S., S.A.'. SEGUNDO.- La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: ' Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.' Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas. TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm. 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación. '
En concreto y tratándose de impugnaciones de declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades mercantiles respecto de las deudas con la Seguridad Social contraídas por dichas sociedades, la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene de forma invariable que el dato que hay que tener en cuenta para determinar la cuantía del Recurso, es el importe mensual del principal de las cuotas adeudadas, excluidos recargos e intereses, sin considerar por tanto el alto Tribunal la situación abstracta de la declaración de responsabilidad solidaria del administrador desligada del importe mensual de las cuotas reclamadas, justificándose esta postura en el hecho de que la responsabilidad solidaria declarada no puede hacer de mejor condición a efectos de acceso a la casación al responsable solidario por esta circunstancia frente al deudor principal por los mismos conceptos en quien no concurre ese carácter de deudor solidario, siendo una de las últimas Sentencias de dicha Sala en este sentido la de su Sección 4ª de fecha 1 de febrero del año 2006 ( Recurso número 497/2004 ), y esta doctrina es perfectamente aplicable a la responsabilidad solidaria de una empresa respecto de otras empresas con las que constituye un grupo, razonado la Sentencia mencionada lo que sigue:
' PRIMERO.- Por escrito de 28 de abril de 2000, D. Jon, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 9 de marzo de 2000, por el Director Provincial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del cual se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 3 de diciembre de 1999 por el mismo órgano citado en el expediente núm. 18/99, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 12 de mayo de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Que estimamos parcialmente los Recursos acumulados formulados por D. Antonio Y D. Jon contra las resoluciones impugnadas, en el único sentido de excluir de las reclamaciones por cuotas derivadas por responsabilidad solidaria a los impugnantes, las correspondientes a las liquidaciones comprendidas en el período de julio a octubre de 1993, ambos inclusive, sin efectuar imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, el recurrente, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida citada, declarando al mismo tiempo la nulidad de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social aquí recurridos y que, en el caso que ésta quiera acudir a los mecanismos establecidos en la legislación mercantil para la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, acuda a la correspondiente jurisdicción como previo a cualquier actuación de carácter administrativo recaudatorio. Con imposición de costas a la parte adversa.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 8 de julio de 2003, confirmado por el del día 15 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada en los recursos acumulados números 210 , 211 y 423/00 , sobre responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social. Dicho recurso fue resuelto por Auto de 5 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal .
CUARTO.- Por Providencia de 12 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.
QUINTO.- Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se presento con fecha 22 de abril de 2004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, se dicte Sentencia desestimatoria del mismo.
SEXTO.- Por Providencia de 8 de noviembre de 2004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2004, se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 13.546.403 pesetas, (81.415,52 euros), sin embargo, según resulta de los autos, se declara la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad 'E., S.A.', por diversos periodos y conceptos, por tanto, resulta aplicable, la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 23 de julio , 17 de septiembre , 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003 , 8 de marzo , 20 de abril , 25 de mayo , 22 de junio , 13 y 20 de julio de 2004 , 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).
En 15 de marzo de 2005 el Procurador Sr. Vila Rodríguez presento escrito de alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión del presente recurso, en el que solicitó, se dicte Auto desestimatorio de dicha solicitud.
OCTAVO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.
Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser atendidas, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 , 2 de noviembre de 2004 y 21 de noviembre de 2005 , ' Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario con los correspondientes recargos. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada'.
CUARTO.- Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 ). '
Cuarto.-En el presente caso y aplicando la doctrina anterior a este Recurso de apelación, examinadas todas y cada una de las Reclamaciones de deuda giradas contra el apelante como responsable solidario de las cuotas con la Seguridad Social de la empresa de la que era miembro del Consejo de Administración, se observa que ninguna de ellas alcanza ni de lejos, teniendo en cuenta períodos de cotización mensuales y atendiendo tanto al débito principal reclamado en cada caso como a los recargos, la cantidad de 18.000 €, que es el importe mínimo para acceder a la apelación.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor de los artículos 80.1.a ) y 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Quinto.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por Don Genaro contra la Sentencia de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 95/20099, que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
