Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 195/2011 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100100


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA - GASTEIZ(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18-1ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004936

Fax: 945-004941

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.3-11/000595

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.45.3-2011/0000595

Ordinario / Arrunta 195/2011 - C

Demandante / Demandatzailea : Ramona , Remedios , Nazario , Sofía y Tarsila

Representante / Ordezkaria : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Administración demandada / Administrazio demandatua : OSAKIDETZA -

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

DENEGACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO VASCO DE SALUD

S E N T E N C I A Nº 137/2013

En Vitoria-Gasteiz, a diecinue ve de Junio de dos mil trece .

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 195/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Don Juan María en el Hospital de Basurto.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Ramona , Doña Remedios , Don Nazario , Doña Sofía y Doña Tarsila , representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Don Javier Arechavaleta; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 27 de septiembre de 2010 dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco-Servicio Vasco de Salud.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 12 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso en 120.000,00 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado frente a la denegación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de septiembre de 2010 contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Don Juan María en el Hospital de Basurto en el año 2009.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se le indemnice con la cantidad ya señalada de 120.000,00 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

En concreto, señala en su demanda que el día 14 de agosto de 2009 el padre y esposo de los aquí recurrentes acudió a Urgencias del Hospital de Basurto al presentar dolor abdominal tipo cólico, siéndole diagsnosticado de 'Colecistitis aguda', decidiéndose realizar una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica el día 25 de agosto, siendo dado de alta el día 27, pero reingresado el día 7 de septiembre para una intervención programada. Dado de alta el día 9, tiene que reingresar el mismo día practicándole una radiografía de abdomen y un TAC abdominal, pautándole un tratamiento conservador hasta el día 17 de septiembre que se decide una nueva intervención al haberse acreditado una perforación puntiforme de yeyuno con peritonitis local en F.I. izfa. cubierta con sigma. Después de dos día pasa a planta y finalmente tras un previo empeoramiento falleció el día 29 de septiembre.

Considera la demanda que el fallecimiento se debió a una indebida y precipitada alta hospitalaria después de la primera intervención sin atender a la sintomatología que presentaba el paciente. La demanda sostiene que las analíticas acreditaban una infección sin que se actuara debidamente con la debida celeridad lo que fue la causa de la sepsis que llevó al fallecimiento.

Por su parte, la demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la representación letrada de Osakidetza que la actuación médica ha sido en todo momento ajustada a la lex artis. Comienza el letrado de la administración señalando que el paciente presentaba antecedentes de infarto agudo de miocardio en 1979 y aneurisma ventricular, tratándose de un paciente ASA III. Por lo que respecta al caso del Sr. Juan María , se sostiene que la atención sanitaria fue correcta, adecuada y proporcionada, disponiendo de todos los medios necesarios, técnicos y humanos, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el alta del día 7 de septiembre fue la causa del desenlace, entre otras razones porque la familia no permitió la realización de la autopsia.

TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.

En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que

'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

QUINTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes como consecuencia de los daños sufridos derivados de la asistencia médica en el Hospital de Basurto en el año 2009 en que fue intervenido su padre y esposo y dado de alta tras una primera intervención que se considera precipitada e inadecuada.

Pues bien, existe una abundante prueba documental y pericial que obra en las actuaciones presentada por ambas partes, y sin despreciar ninguno de los documentos que integran la prueba, destacamos el informe pericial del Doctor Don Aureliano (Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo) que realiza un informe sobre la presente demanda nombrado por el Juzgado a instancia de la parte recurrente. Del referido informe, y más concretamente a las preguntas del letrado de la actora responde el Perito y debemos destacar que: '(la intervención) implicó mayores dificultades debido a la colecistitis previa que provoca las adherencias, y al hecho de ser una vesícula escleroatrófica.'Dentro de las consideraciones médico-legales señala el informe que: 'no se hizo analítica, porque no se hacen habitualmente' (¿) no se realizaron pruebas de imagen, porque no se hacen habitualmente'.

Siguiendo con la pericial, advierte el Doctor que: 'Es frecuente el dolor posoperatorio y cede con analgesia' (¿) 'El alta es adecuada a protocolo de cirugía laparoscópica: 48 horas. Se encuentra bien y tolera líquidos' (¿) 'Presumiblemente el ileo intestinal existe, pero no hay manifestación clínica que lo presuma al alta'.

Es importante la pregunta de si se le debió pautar antibioterapia mucho antes del momento en que se hizo (16 de septiembre de 2009), a lo que se responde en el informe pericial: 'El folio 11 informa del día 16 de septiembre, pero la antibioterapia se inicia el día 11, según consta en la hoja de tratamiento de pag. 108'. Y, en relación con la causa directa de la muerte, que la demanda la sitúa en la intervención quirúrgica del día 7 de septiembre, concluye el informe de manera afirmativa, pero añade que: 'La mortalidad del shock séptico por una infección intraabdominal es altísima, incluso en gente joven, aumentando con la edad y los factores predisponentes'En definitiva, podemos concluir que el fallecimiento sobreviene por un riesgo inherente a la intervención médica.

En definitiva, dejando al margen las explicaciones del informe pericial aportado por Osakidetza, por considerarlo no menos fundamentado, pero siendo el perito nombrado por el Juzgado especialista y sin dudas más objetivo, debe comprender la parte actora que del análisis realizado y de las respuestas dadas a sus propias preguntas no podemos acceder a su pretensión de que sea reconocida una responsabilidad patrimonial por unos daños que se consideran realizados por la asistencia sanitaria prestada, pues ni se ha acreditado mala praxis médica ni se ha probado que el daño y concretamente el fallecimiento de su marido y padre se deba a una especie de abandono o precipitada alta hospitalaria. Por el contra, lo que sí ha quedado demostrado es que la mortalidad en una intervención de esta naturaleza es 'altísima' aumentando el riesgo con la edad.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo Ordinario número 195/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Ramona , Doña Remedios , Don Nazario , Doña Sofía y Doña Tarsila , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente, debo confirmar la actuación administrativa por ser la misma ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 81 y 85 LJCA ) y del que conocerá la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 3837 0000 93 0195 0011, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe


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