Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 129/2012 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100057


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 129/2012-S

Part actora : Ernesto

Part demandada : Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 137/2014

En Barcelona, a 20 de mayo de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 129/2012 Sen el que han sido partes, como demandante D. Ernesto (representado por Dña. Montserrat Martínez-Vargas Vallés, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Lluis Ferres Mestres), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandado ZURICH INSURANCE, PLC (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Auger, Procuradora de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Regidor del Districte de Sant Martí, de fecha 8 de febrero de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de una caída mientras circulaba por un carril bici.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada.

En efecto, consta en el folio 8 la fotografía del lugar en el que se produjo el accidente, en la que puede observarse un hundimiento del pavimento que afecta parcialmente a uno de los carriles destinados al tránsito de bicicletas, y en los folios 10 y siguientes el informe de la Guardia Urbana en el que se refleja que se trata de un agujero junto al carril bicicleta en sentido Besós (...) de unas dimensiones de 1,4 x 1,2 m y unos 0.10 m de profundidad, ocupando unos 0,40 m del carril.Los agentes concluyen que no existe base suficiente para determinar la causa del accidente.

El conductor manifestó que no llevaba luz en la bicicleta.

En el folio 21 y 22 obran dos fotografías (éstas en color y de mejor resolución), en las que puede observarse que se trata de un antiguo alcorque que se ha cubierto con hormigón que, efectivamente, ocupa parte del carril destinado a las bicicletas, pero sin observarse un desnivel aparente con el resto del pavimento (en el informe del folio 19 se dice que existe un desnivel de unos 2 mm).

Es cierto que en el informe de la Guardia Urbana se decía que el desnivel era de unos 0,10 m (y no de 2 mm, o, lo que es lo mismo, de 0,02 m), pero a la vista de las fotografías de los folios 8 y 9 -en las que el desnivel es inapreciable- y de la conclusión de dicho informe, permite concluir que en ese punto el informe debió decir 0,01 m (y no 0,10m).

Por todo ello se considera que ese desperfecto no pudo ser la causa del accidente sufrido por el actor, por lo que el presente recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada. Sin embargo, como quiera que en el informe obrante en los folios 10 y siguientes se contiene un dato sobre la profundidad del hundimiento, que es contradictorio con el que se refleja en el folio 19, se considera que existen dudas serias de hecho que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución del Regidor del Districte de Sant Martí, de fecha 8 de febrero de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de una caída mientras circulaba por un carril bici, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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