Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 562/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 41091330032014100072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 562/2012 .
Registro General Núm. 2.872/2012.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero del año dos mil catorce.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 562/2012, interpuesto por la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la Universidad de Cádiz, representada y asistida por el Letrado don Diego Torres Rodríguez, y el Servicio Andaluz de Salud, representada y asistida por el Letrado don Antonio Ruiz Vázquez; habiéndose personado en la causa doña Estrella , don Cecilio , don Florentino , don Leopoldo , doña Ramona y doña Amalia , que has actuado representados por la Procuradora doña Magdalena Lirola Mesa y defendidos por Letrado. La cuantía del recurso no ha sido determinada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 23 de mayo y 20 de junio de 2012 dictadas por la Universidad de Cádiz por las que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, así como contra la resolución de 1 de junio de 2012, conjunta de la Universidad de Cádiz y del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso de acceso a plazas vinculadas de cuerpos docentes universitarios, ampliado por auto de 21 de marzo de 2013 a las resoluciones de 19 de noviembre de 2012 de la Universidad de Cádiz por las que se nombran Profesores Titulares de Universidad a doña Estrella , don Cecilio , don Florentino , don Leopoldo , doña Ramona y doña Amalia .
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que declarase la nulidad de las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Por las codemandadas se contestó en el sentido de oponerse, solicitando todas la desestimación del recurso. Sin ser recibido el recurso a prueba, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa consiste en resolver si los concursos a seis plazas de cuerpos docentes universitarios convocados por la Universidad de Cádiz y que culminaron con el nombramiento como Profesores Titulares de Universidad de doña
Estrella , don
Cecilio , don
Florentino , don
Leopoldo , doña
Ramona y doña
Amalia , así como el concurso de acceso a dos plazas vinculadas para tales cuerpos, convocado conjuntamente por la Universidad de Cádiz y el Servicio Andaluz de Salud, se ajustan o no al ordenamiento jurídico y, en particular, a las prescripciones para el año 2012 establecidas tanto en el Real Decreto-
En el Preámbulo del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se señala que 'la importante desviación del saldo presupuestario estimada en el momento presente para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido, obliga al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para su corrección', que 'estas primeras medidas, que comportan acciones tanto por el lado de los ingresos públicos como por el lado de los gastos, suponen una reducción de carácter inmediato del desequilibrio presupuestario en más de un punto porcentual del Producto Interior Bruto', y que con ellas 'se pretende garantizar que el sector público español inicie una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la deuda y déficit públicos'. Añade que en lo que se refiere 'al Capítulo II, «De los gastos de personal», se mantienen las cuantías de las retribuciones del personal y altos cargos del sector público' y que 'igualmente se acuerda la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones que se recogen en el mismo artículo'.
Así, dispone en el artículo 2 relativo a las retribuciones del personal y altos cargos del sector público: (...) Dos.En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.(...) Cuatro.Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. (...) Siete.Los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución '.
A su vez, en el artículo 3 referido a la 'oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal', se establece: ' Uno.A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Tres.Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado». La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cuatro.Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Cinco.Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento: A.A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. B.A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. C.A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas. D.A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/3007, de 19 de noviembre, de carrera militar. E.A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral. Seis.Los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución '.
El argumento del Abogado del Estado es que, 'en el mejor de los casos', conforme a la normativa de aplicación ( art. 3 del Real Decreto-ley 20/2011 y art. 23.Uno.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio ), de caber excepcionalmente la incorporación de nuevo personal en los cuerpos de catedráticos y profesores titulares de universidad en el año 2012, la tasa de reposición no puede superar el 10%: En la Universidad de Cádiz se produjeron durante 2011 un total de 41 bajas, de modo que la tasa de reposición sería sólo de cuatro, número máximo de plazas que se podían haber convocado, resultando que en 2012 había sacado ya a concurso la Universidad de Cádiz 22 plazas de catedráticos o profesores titulares en convocatorias anteriores a las ahora recurridas, de manera que es pues innegable que con estas nuevas convocatorias se vulneran dichos preceptos.
SEGUNDO.- El primer motivo de oposición aducido de adverso es que no nos hallamos ante unos supuestos de 'incorporación de nuevo personal', que es lo que no permite el art. 3.1 del Real Decreto-ley 20/2011 ni el art. 23 de la Ley 2/2012 , sino de promoción profesional, derecho recogido en el art. 35 de la Constitución y 14.c) del Estatuto Básico del Empleado Público que ostenta el personal docente e investigador (PDI), compuesto de las categorías de personal laboral de ayudante y contratado doctor, y el personal funcionario, integrado por profesor titular y catedrático de universidad. En concreto, se trata de una exigencia impuesta por el art. 19 del Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades públicas de Andalucía, según el cual 'los profesores contratados en alguna de las categorías ordinarias de personal docente e investigador con contrato laboral a tiempo completo, definidas en el apartado 1 del artículo 14, que cumplan los requisitos legales para optar a una figura superior, incluyendo la de profesor titular de universidad, tendrán derecho, previa solicitud, a la dotación de una plaza en la RPT que les posibilite promocionar a dicha figura superior...' Es decir -se continúa arguyendo-, que si bien las plazas convocadas en respuesta a esas solicitudes de sus peticionarios se convocan como concurso público por imperativo del art. 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en realidad tal concurso responde al sistema de promoción del personal docente e investigador (PDI).
Sin embargo, hay que dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que las convocatorias recurridas no son procedimientos de promoción interna, pues no lo permite el referido artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 , a cuyo tenor: ' 1.Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''. 2.A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad. 3.Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos. 4.Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública...'. Por su parte, el artículo 59, a propósito de la acreditación para Profesores Titulares de universidad, señala que: ' 1.Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan'; y, en cuanto a las 'garantías de las pruebas', establece el artículo 64.1 que 'en los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad'.
A su vez, el
En suma -como alega el Abogado del Estado-, para participar en un concurso para el acceso a plaza en el cuerpo de profesores titulares de universidad se requiere estar 'acreditado', y pueden pedir esa acreditación quienes posean el título de doctor; no sólo los doctores acreditados que presten servicios en la Universidad convocante pueden concurrir sino también los que presten servicio en cualquier otra universidad o incluso los que no presten servicio en ninguna, lo único requerido es estar acreditado y restringir el concurso al personal propio iría en contra de los principios de mérito, capacidad, igualdad de trato y de oportunidades.
La propia Universidad de Cádiz, no obstante insistir que 'no se trata de que acceda personal de nuevo ingreso sino de permitir la promoción convencionalmente establecida', admite a continuación que esto es así 'al margen de que también puedan concurrir otros candidatos en igualdad de condiciones y con los demás requisitos', de modo que por estar abiertas a personal ajeno a la Universidad, según se expresan sus bases referentes a los requisitos específicos de los candidatos, ya conculca el art. 3.1 del Real Decreto-ley 20/2011 , y el hecho de que seis de las plazas convocadas hayan sido finalmente cubiertas por doña Estrella , don Cecilio , don Florentino , don Leopoldo , doña Ramona y doña Amalia , que tenían la condición de profesores contratados doctores de la Universidad de Cádiz, es irrelevante a estos efectos pues son las convocatorias mismas los actos recurridos y el juicio sobre su conformidad o no al dictado del art. 3.1 citado no puede quedar en suspenso hasta conocer el resultado a que se llegue.
La nulidad de las convocatorias impugnadas (y los nombramientos que de ellas resultaron) por contravenir tal precepto no significa ninguna vulneración de la autonomía universitaria pues está reconocida dicha autonomía en el art. 27.10 de la Constitución 'en los términos que la ley establezca', y es definitivo que la legislación básica del Estado no puede dejar de ser inaplicada. De igual modo, el derecho a la promoción profesional tampoco es un derecho absoluto y ha de ejercitarse con arreglo a las leyes.
En cuanto a que en todo caso se ha respetado el equilibrio presupuestario por parte de la Universidad demandada, también hay que dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que el Real Decreto-ley 20/2011 y la Ley 2/2012 no permiten convocar todas las plazas que se tengan por conveniente con tal de que se respete el equilibrio presupuestario, sino que imponen la congelación de la oferta de empleo público. Por eso al caso presente se impugna la legalidad de las convocatorias, y no el estado de cuentas de la Universidad.
De otro lado, es claro que se supera la tasa de reposición de efectivos con las convocatorias recurridas en atención a las bajas producidas en la Universidad de Cádiz, incluidas las de las dos plazas vinculadas docentes asistenciales, las cuales se han de computar en relación a dichas bajas por más que hayan sido objeto de convocatoria conjunta con el Servicio Andaluz de Salud por su especial naturaleza según explica dicho organismo al contestar la demanda, pues no obstante su especificidad son plazas vinculadas de cuerpos docentes universitarios. Además, esta misma Sección al resolver el rollo de apelación núm. 472/2013 en el que la sentencia de instancia estimaba el recurso formulado por el Abogado del Estado contra el concurso de acceso a una plaza vinculada para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad convocado conjuntamente por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud mediante resolución de 26 de marzo de 2012, indicaba que en su demanda alegó el Abogado del Estado la vulneración de la tasa de reposición del 10% aplicado al número de bajas durante el año 2011 por jubilaciones, fallecimientos u otras causas similares, que fue de 30, y sólo permitía haber cubierto un máximo de tres por esta razón, habiéndose superado ese número en 23 plazas, pero el Servicio Andaluz de Salud no alegó que no fuera posible la inclusión de la plaza dentro del cómputo de la tasa de reposición de la Universidad de Córdoba, la cual a su vez sostenía exclusivamente que el límite previsto del 10% de la tasa de reposición se refiere a la contratación de nuevo personal en plazas de nueva creación, y no a las 30 plazas que habían quedado vacantes en la Universidad de Córdoba por jubilaciones, fallecimientos u otras causas.
TERCERO.- Por lo demás, esta misma Sección al resolver este recurso de apelación (núm. 472/2013) al que nos estamos refiriendo, ya ha dicho que 'se ha de rechazar la alegación consistente en que las Universidades no están contempladas en el art. 3.1 del Real Decreto-ley 20/2011 . Aunque la determinación de lo que se ha de entender por 'el sector público' se contenga en el artículo 2. Uno -e incluya a 'la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia' así como a 'las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia'-, y se diga en dicho precepto que tal determinación de lo que constituye el sector público lo sea 'a efectos de lo establecido en el presente artículo', que es el relativo a las 'retribuciones del personal y altos cargos del sector público'; sin embargo, no por ello el art. 3.1 relativo a la 'oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal' es aplicable exclusivamente a la Administración General del Estado. Como bien se recoge en la sentencia apelada: En el apartado Seisde dicho precepto se dice que 'los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución ' (...) Que a diferencia del art. 3.1 del Real Decreto-ley 20/2011 que no contiene expresa remisión al artículo 2 que le precede, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para ese año lo diga de modo expreso en su mismo art. 23 por remisión a su art. 22 ('a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal...'), no es, pues, una indebida aplicación retroactiva de esta norma legal, y la circunstancia de que ninguna convocatoria anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2012 haya sido impugnada a las Universidades andaluzas por la Administración del Estado salvo la del presente supuesto y otro caso en la Universidad de Huelva, no es motivo para acoger este alegato pues, como advierte el Abogado del Estado, la doctrina de los actos propios sólo resulta de aplicación dentro de la legalidad (...) El codemandado alega también que la afirmación contenida en la sentencia según la cual su nombramiento como catedrático supone un incremento del gasto 'resulta errónea como criterio interpretativo' ya que a su entender para aclarar esta cuestión 'debemos abordar adecuadamente lo relativo a la tasa de reposición'. Tampoco esta alegación puede ser acogida pues una y otra cuestión no pueden ser confundidas, y lo cierto es que al pasar el interesado de profesor titular a catedrático en el mismo departamento ello ha de suponer un incremento del gasto público, derivado de la propia dotación de una plaza de catedrático con amortización de la plaza de profesor titular, y ante esta realidad, así apreciada en la sentencia, y como igualmente advierte el Abogado del Estado, el apelante no hace ningún desmentido'.
Igualmente se expresaba por esta misma Sección al resolver el rollo de apelación núm. 472/2013: 'También hay que dar la razón al Abogado del Estado cuando combate el argumento aducido por la Universidad de Córdoba según el cual es doctrina del Tribunal Supremo que la limitación prevista en el apartado Cincodel artículo 3 del 10% de la tasa de reposición se refiere a la contratación de nuevo personal en plazas de nueva creación y no a las que han quedado vacantes por jubilaciones, fallecimientos u otras causas.
La
sentencia invocada por la Universidad apelante que dictó el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2006 (casación 515/2000 ) recoge lo siguiente en su fundamento de derecho tercero: 'Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el sentido que tiene la norma cuya infracción invoca el Abogado del Estado y lo ha hecho a propósito de la que en términos iguales, en lo que ahora importa, a los que aquí se han visto, recoge el
artículo 19.1 de la Ley de 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 . En efecto, en la
Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (casación 3557/2001 ), fundamento tercero, hemos dicho: 'En cuanto a la interpretación que la Sala de instancia hace del límite establecido en el
artículo 19, apartado primero, párrafo primero que dispone que: 'Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el
artículo 17.uno de la ley 12/1996, de 30 de diciembre , se concentraran en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos', en el sentido de considerar que el límite del 25% de la tasa de reposición permite contratar personal nuevo en plazas de nueva creación, siempre que no se supere aquel es correcto, pues de entender que sólo pueden cubrirse el 25% de las plazas de reposición, en plazas ya vacantes, nos encontraríamos no con una norma tendente a moderar el gasto publico, sino reductora del mismo, con riesgo para el buen funcionamiento de los servicios públicos' (c.n.). Esa misma conclusión ha de mantenerse en este caso, ya que, según se ha dicho, se trata, en sustancia de la misma norma, pues la inclusión en la Ley de Presupuestos Generales para 1998 de la expresión 'o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales' --inexistente en la Ley 12/1996 -- para precisar los ámbitos en que han de concentrarse las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal no altera los términos del debate, ni impide extender a este proceso el argumento entonces utilizado para sostener la corrección de la interpretación que ahora ha seguido la Sala de Albacete. En efecto, se trata, más de explicitar lo que ya comprendía esta última que de añadir algo nuevo no contemplado por ella. Por otra parte, la Exposición de Motivos de la
Ahora bien, aquí no coincide el mismo supuesto ni es igual la finalidad perseguida por el legislador porque mientras en aquel caso, durante 1998, lo que la norma indicaba es que 'las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la ley 12/1996, de 30 de diciembre , se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales', siendo 'en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos', esto es: se permitía el acceso de nuevos funcionarios en número suficiente como para cubrir las necesidades de reposición y un 25% adicional como de nuevo ingreso, y por eso 'se trata de contener el gasto pero sin imponer una reducción del mismo' como así afirmaba en su sentencia de 27 de marzo de 2006 el Alto Tribunal; en cambio, lo que establece el Real Decreto- ley 20/2011 es la congelación de la oferta de empleo público, autorizando excepcionalmente en determinados sectores, y con respeto en todo caso de las disponibilidades presupuestarias, una tasa de reposición del 10%; es decir, sólo el 10% de esa tasa de reposición. Ciertamente, el Real Decreto-ley 20/2011 más que restringir la oferta de empleo público mediante la limitación de las plazas de nuevo ingreso, acuerda, como dice su Preámbulo, 'la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones'. La finalidad es, pues, distinta, y la solución legal también diferente a aquella otra'.
Se impone, pues, conforme a los anteriores razonamientos la estimación del presente recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procedería imponer las costas a las partes que han visto rechazadas sus pretensiones si no fuera porque con las fundamentaciones efectuadas se pone de manifiesto la concurrencia de serias dudas en el recurso promovido por la Administración del Estado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra las resoluciones de 23 de mayo y 20 de junio de 2012 dictadas por la Universidad de Cádiz por las que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, así como contra la resolución de 1 de junio de 2012, conjunta de la Universidad de Cádiz y del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso de acceso a plazas vinculadas de cuerpos docentes universitarios, y contra las resoluciones de 19 de noviembre de 2012 de la Universidad de Cádiz por las que se nombran Profesores Titulares de Universidad a doña Estrella , don Cecilio , don Florentino , don Leopoldo , doña Ramona y doña Amalia , las cuales anulamos por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

