Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 771/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100073


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 771/2012

Parte actora: Ángel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 137/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Ángel , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa de 19 de julio de 2012, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe de la diferencia económica entre las retribuciones percibidas en su categoría profesional de Subinspector y las que corresponderían a la categoría de Inspector durante el período en que realizó las prácticas del curso de ascenso a Inspector, al haber participado en dicho curso de ascenso por el sistema de promoción interna, lo que es admitido por la Administración Pública demandada.

En la resolución administrativa impugnada se cuestiona si el demandante tiene o no la consideración de funcionario en prácticas durante el período de tiempo que dura el curso de formación profesional para ascenso a la categoría de Inspector, lo que niega en base al artículo 9 del RED 614/1995, que reserva la consideración de funcionario en prácticas al personal que es seleccionado por el procedimiento de oposición libre para ingreso en la Escala Ejecutiva y no a los Subinspectores que aspiran a ascender por promoción interna, por lo que carecen del derecho de opción salarial.

En la demanda se alega que el demandante tiene derecho a optar por el devengo del sueldo y pagas extras correspondientes al Grupo A, con los incrementos correspondientes al puesto de trabajo, por tener la condición de funcionario en prácticas mientras permaneció en el curso de formación de ascenso. Se fundamenta su petición en lo dispuesto en el RD 456/1986, referente al abono del sueldo y pagas extraordinarias, donde se distingue quienes acceden por primera vez a la función pública y quienes son funcionarios en prácticas que tienen derecho a la opción de las retribuciones del puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, lo que debe respetarse tanto en el turno libre como por promoción interna, sin que puedan existir diferencias por el sistema de ingreso. También se alega la aplicación del artículo 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , justificando la necesidad de que quienes participan en un curso de ascenso a categoría superior sean nombrados funcionarios en prácticas. Considera el actor que los Subinspectores son funcionarios en prácticas a efectos del derecho de opción del artículo 2 del Real Decreto 456/1986 durante todo el periodo que dura el módulo de formación práctica para el ascenso a la categoría de Inspector. Solicita la estimación del recurso.

La parte demandada se opone por considerar que el procedimiento de acceso a la categoría superior de Inspector, por promoción interna, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 14 del Real Decreto 614/1995 , no es igual que el de oposición libre y no produce los mismos efectos jurídicos ni económicos, pues en este último el interesado tendrá la condición de función en prácticas con los haberes económicos correspondientes. Dicha cualidad no se reconoce a quienes participan en ese proceso de ascenso por promoción interna y por lo tanto no se puede efectuar el derecho de opción previsto en el mencionado artículo 2.B) del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , ni percibir las retribuciones correspondientes al Grupo A.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad del curso de ascenso que se ha realizado y en la falta de abono mensual de las retribuciones especificadas anteriormente durante el tiempo que ha permanecido la parte demandante en la realización del mencionado curso.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y llega claramente a la conclusión de que debe prosperar la pretensión de la demanda, por los siguientes motivos.

El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, establece, en su artículo 1, que «Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto».

Este Reglamento distingue dos supuestos, a saber: primero, el de aquellos sujetos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, supuesto al que se refiere su artículo 1; y, segundo, el de aquellos sujetos que ya están prestando servicios remunerados a la Administración ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral. En este último supuesto, que es al que se contrae el presente asunto, el artículo 2 comienza por establecer que los funcionarios en prácticas que reúnan las antedichas características no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, sí bien, se añade a continuación , a los efectos retributivos que regula el citado Real Decreto , que los mismos deberán optar entre: a) percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o, b) la que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.

Vemos, pues, que la norma es de gran claridad en relación al derecho de opción y ampararía en principio la pretensión del actor, dado su carácter general para toda la Administración Estatal, prueba de lo cual es que el propio Ministerio del Interior aplica tal norma, en su art. 1º, a los aspirantes por oposición libre, cual admite la propia resolución recurrida. Y que ampararia también a las retribuciones complementarias si se desempeña un puesto de trabajo.

Respecto a si los Subinspectores pueden ser considerados a los efectos que aquí examinamos como funcionarios en prácticas si bien es cierto que el RD 614/95 en ningún momento los llama Inspectores en prácticas, también lo es que en ningún pasaje de tales preceptos les niega expresamente esta condición. Y si a ello se une que la realidad es que el actor ejerció como Inspector en prácticas, aunque sin capacidad resolutiva y supervisada su actuación, tal y como expresamente se refleja en la prueba practicado resulta a todas luces lógico y procedente reconocer el derecho del recurrente a percibir los conceptos diferenciales que reclama. Ciertamente, no se le puede reconocer como Inspector en practicas para determinar su función y actividad en el Modulo práctico y a efectos económicos negársela.

El criterio contrario haría de peor condición a los aspirantes por promoción interna, lo que es irrazonable e incluso discriminatorio como veremos mas adelante respecto a los de acceso libre, sin que el mero dato de realizar, en principio, el módulo práctico en la plantilla provincial correspondiente al lugar en que estaban destinados como Subinspectores pueda alterar lo anterior, vista además la muy semejante regulación de la fase formativa (cursos y módulos prácticos) entre uno y otro sistema de acceso a dicha categoría de Inspector, cual resulta de lo dispuesto en los artículos 22, 20.3, 17.3,10.2 y 3.4 del citado Reglamento de selección y formación.

TERCERO.-Este mismo Tribunal ya se ha pronunciado en supuestos muy similares donde se reclamaba el complemento de productividad, habiéndose razonado el derecho del funcionario a percibirlo. No tendría sentido que se reconociese ese concepto retributivo y otros no.

Lo mismo cabe reconocer en este supuesto por cuanto si una persona ingresa en la categoría profesional indicada por medio del procedimiento de oposición libre y se le reconoce la condición de funcionario en prácticas con el derecho a percibir las retribuciones económicas correspondientes al puesto que va a desempeñar, carece de todo sentido y lógica que quien participa por el procedimiento de promoción interna sea de peor condición que el anterior, con perjuicio de sus retribuciones económicas, encontrándose en la misma situación, pero siendo diferente el sistema de acceso.

Entender lo contrario sería sinónimo de vulneración del principio de igualdad. Lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y no puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.

La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, también, iguales. Asimismo deben considerarse iguales los supuestos de hecho aun cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro carezca de fundamento racional y sea por ende arbitrario. Y carece de fundamento racional cuando tal factor diferencial no sea necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador.

De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional.

Tal como se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, tanto se pretenda acceder al puesto de Inspector por el procedimiento de promoción interna como por oposición libre, los dos interesados quedan en la misma situación al realizar preceptivamente las prácticas correspondientes, sin que se encuentre justificada la diferencia retributiva.

CUARTO.-Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir en periodo de módulo práctico de formación en el puesto de trabajo las retribuciones básicas y complementarias de la categoría de Inspector a la que aspiraba, descontando las percibidas durante dicho periodo como Subinspector, con los consiguientes intereses legales, habida cuenta que la certificación aportada en periodo de prueba no desvirtúa que el actor ha desempeñado un puesto de trabajo como Inspector en los términos expuestos.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamenteación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.

Fallo

1.-Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada que se anula por ser contraria a Derecho, así como reconocer el derecho del actor a percibir las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo desarrollado como Inspector en fase formativa en los términos expuestos anteriormente.

2.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE FEBRERO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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