Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 137/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 188/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:293
Núm. Roj: SJCA 293:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de abril de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la demandada alegó que el recurso de reposición era inadmisible al haberse presentado contra un acto no recurrible (el recibo del IBI número 684402-12423 relativo al cobro de la cuarta fracción del IBI de 2013), y que si lo que la actora quiere es cuestionar que el edificio de su propiedad esté gravado con el IBI lo que debió de hacer es recurrir la liquidación de dicho tributo correspondiente al ejercicio de 2013.
En cuanto al fondo del asunto, la demandada afirma que como quiera que la actora es una entidad privada, no procede la exención establecida en el artículo 62.1.a) del TRLHL.
Y de la prueba practicada en el presente procedimiento (documento número 6 de los aportados junto con el escrito de contestación y documentación obrante en el expediente administrativo) se comprueba que efectivamente el acto recurrido es una orden de cobro de la cuarta fracción del IBI, y no la liquidación de dicho tributo para el ejercicio de 2013.
Así, como es de ver en la Resolución de la Gerente del ORGT, de 11 de junio de 2014 (folios 204-206 del expediente), por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto, se recuerda a la actora que el acto que debió de haber recurrido era la propia liquidación del IBI, y que, además, la actora había solicitado con anterioridad que se le reconociera la exención del IBI del edificio sito en la calle Alfons d'Aragó, 3, de Sant Cugat del Vallés, destinado a comisaría de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya. No consta si esa Resolución fue o no recurrida por la actora.
En todo caso, el artículo 101.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT) establece que las liquidaciones tributarias son recurribles; así como también son actos que pueden ser recurridos la providencia de apremio ( artículo 167.3 de la LGT ) o las diligencias de embargo ( artículo 170.3 de la LGT ), si bien las posibilidades de impugnación son más limitadas en los dos últimos supuestos.
Pues bien, como quiera que el IBI es un tributo de cobro periódico, la notificación puede hacerse de forma colectiva, según establece el artículo 102.3 de la LGT (también en el artículo 77.4 del TRLHL), como ocurre en el caso que nos ocupa en el que la Ordenanza general del ORGT establece (artículo 17.4) que contra la exposición pública de los padrones y las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondiente padrones.
En el caso que nos ocupa se ha acreditado que la exposición pública de los padrones se realizó entre el 2 y el 22 de mayo de 2013, y obra junto al escrito de contestación a la demanda (documento número 7) la copia de la publicación en el BOPB del 10 de diciembre de 2013 de la publicación del cobro. De todo ello se concluye que el plazo para recurrir la liquidación del IBI para 2013 finalizó el 22 de junio de 2013 (que era sábado, que es día hábil para ello), mientras que la actora presentó su recurso de reposición el 20 de diciembre de 2013, y, además, lo hizo contra un acto de trámite.
De otra parte, es un hecho incontrovertido que la actora solicitó a través de la web del ORGT la domiciliación bancaria de los recibos del IBI, pero esos actos no son actos recurribles, por lo que la decisión de inadmitir el recurso de reposición contra uno de esos recibos se ajusta a derecho.
En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, hay que recordar que de acuerdo con el artículo 62.1.a) del TRLHL, estarán exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
Esto es, se trata de una exención mixta que exige que se den dos condiciones: una subjetiva -que los bienes sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales-, y otra objetiva -que esos bienes estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional-. En el caso que nos ocupa no hay duda de que el destino del edificio es la seguridad ciudadana (se trata de una comisaría de policía) pero su propietaria no es la Administración, sino una empresa privada (la actora), como se acreditó con la nota simple del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès. Así, el titular de la parcela en la que se ha construido la comisaría es la Generalitat de Catalunya, que constituyó en favor de la actora un derecho de superficie de carácter gratuito para la construcción de la comisaría, que, una vez concluida, es alquilada por la actora para su uso como comisaría.
No hay duda, pues, que no se dan los requisitos para la exención que la actora reclama, por lo que aún en el supuesto de que se hubiera recurrido en tiempo y forma la liquidación del IBI, el recurso hubiera sido desestimado.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CONCESIONARIA DEL VALLÉS OCCIDENTAL, SA contra con la Resolución de la Gerente del ORGT, de 11 de junio de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición contra el recibo del IBI número 684402-12423 relativo al cobro de la cuarta fracción del IBI de 2013, correspondiente al inmueble sito en la calle Alfons d'Aragó, 3, de Sant Cugat del Vallés, destinado a comisaría de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

