Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100038


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 210/2014

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: Adolfo

Representante de la parte apelada: JORGE JUAN PEREZ SAN PEDRO

S E N T E N C I A Nº 137/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 164/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición de 15/11/2011 interpuesto contra el Acuerdo de fecha 13/10/2011. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, a través de su Letrada consistorial, impugna la Sentencia nº 72, de 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado 164/2012, que acordó: ' 1º) ESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora; 2º) ANULAR por resultar disconforme a Derecho la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición de 15 de noviembre de 2011 contra el acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de octubre de 2011; 3º) Declarar el derecho del empleado público Don Adolfo a compatibilizar el ejercicio privado de la abogacía con su actividad como funcionario del Cuerpo de la Guardia Urbana de Barcelona, con las únicas limitaciones que la normativa sobre incompatibilidades establezca; 4º) Procede la condena en costas a la Administración demandada .'

La sentencia se basa en lo resuelto por esta Sección Cuarta en fecha de 11 de abril de 2013, rollo de apelación 196/2012 , en la que también se estudiaba la contradicción de sentencias dictadas por el TSJ de Catalunya y el TS. Y a continuación se remite a lo resuelto en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado c-a único de Lleida, confirmada.

En su recurso de apelación critica la Sentencia de instancia por lo siguiente: a) La sentencia no da respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Barcelona que formuló en la vista oral, ni entra en las particularidades del caso, prescindiendo la sentencia de considerar la normativa aplicable a los miembros de la Policías Locales, que comporta un régimen de incompatibilidades diferente y más estricto que el correspondiente al régimen común de los empleados públicos. Así la regla general para los policías locales es la incompatibilidad absoluta (con las únicas salvedades del artículo 19 de la ley 53/1984 ). La sentencia infringe el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , de aplicación a los policías locales. En aplicación del artículo 19 de la Ley 53/1984 y del artículo 37 de la Ley 16/1991, de 10 de Julio, de las Policías Locales de Catalunya , la incompatibilidad es absoluta y no pueden ejercer ninguna otra actividad pública o privada, a excepción de las 'actividades no incluidas', que son las circunscritas a la administración del patrimonio personal o familiar, participación en seminarios o cursos de formación de funcionarios, etc. b) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 23 de enero de 1990 . c) Vulneración del artículo 16 de la Ley estatal 53/1984 y el artículo 14 de la Ley catalana 21/1987, e incurre en incongruencia omisiva al no dar ninguna respuesta a la alegación del Ayuntamiento respecto al régimen retributivo del Sr. Adolfo , que incluye la percepción de un complemento específico en concepto de factor de incompatibilidad de 217, 61 euros mensuales en el año 2011.

Por todo ello, solicita el Ayuntamiento que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se anule la impugnada con desestimación íntegra del recurso del Sr. Adolfo .

SEGUNDO.-El funcionario Sr. Adolfo , se opone al recurso de apelación y expone: a) la sentencia sí da respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Barcelona, acorde a la jurisprudencia reiterada del TS y con la doctrina del propio TSJ al interpretar el artículo 37 de la Ley de policías locales; b) la sentencia no infringe el artículo 6.1(sic) de la LO 2/1986 , ni el artículo 37 Ley 16/1991 ; c) No se infringe la doctrina legal de la STS de 23.1.1990 ; d) la percepción de un complemento salarial específico no impide que los miembros de la Guardia Urbana de Barcelona puedan desarrollar aquellas actividades no declaradas expresamente incompatibles. La Ley 53/1984 en ningún modo consagra la incompatibilidad absoluta, sino que estamos ante una actividad compatible con limitaciones. Este complemento tiene como finalidad compensar única y exclusivamente el desarrollo de aquellas actividades prohibidas o contradictorias con la función policial. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-La controversia que se replantea en esta segunda instancia es básicamente jurídica y ha sido resuelta muy recientemente por esta Sala y Sección en las sentencias dictadas en los recursos 115/2014 y 131/2014 .

Para su examen expondremos la normativa aplicable al caso teniendo en cuenta las diversas modificaciones que se han producido en esta materia de incompatibilidades. Tal exposición permitirá dilucidar si ha habido o no una evolución en la regulación normativa así como si ha habido un cambio en doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para, finalmente dilucidar si, de existir tal cambio, afecta o no a los miembros de las Policías Locales, pues aquí es lo que se dilucida.

CUARTO.-En primer lugar, la Administración apelante hace una suerte de crítica a la motivación de la sentencia de instancia, en el sentido de que la misma procede a asumir íntegramente y sin llegar al caso concreto la sentencia confirmada por esta Sala, procedente del Juzgado C-A nº 1 de Lleida.

Pero a pesar de lo anterior, la Administración no llega a precisar cuáles son los concretos aspectos en los que se ha visto privado de respuesta, es decir, qué concretos extremos del caso se han quedado fuera de la sentencia y no ha recibido una solución jurídica.

Y es que el criterio de la sentencia de instancia es claro y se refiere a la evolución jurisprudencial de la doctrina emanada a partir de la STS de 23.1.1990 , dictada en un recurso extraordinario en interés de ley, asumiendo que la misma se ha producido y así se ha confirmado por esta Sala por la sentencia de 11.4.2013 .

Por tanto, no hay vicio alguno de motivación o incongruencia omisiva generador de indefensión. Podrá la parte no estar de acuerdo con la línea seguida por esta Sala pero la misma está expuesta y es manifiesta.

QUINTO.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que contiene unas Disposiciones estatutarias comunes, establece en su apartado 7º del artículo 6 que, ' La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.' Tradicionalmente se había interpretado que no había una remisión en bloque a la Ley de incompatibilidades, sino a su art. 19.

Así la Disposición Adicional Sexta de esta Ley 2/86 declara aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el mismo régimen de incompatibilidades que el personal al servicio de la función pública ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6.7 de esta Ley , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones'

La anterior Disposición Adicional Sexta fue añadida a la Ley 2/86 por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que incluyó una Disposición Final que declaraba aplicable la misma a los 'Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Por tanto, a la Policía Local le es aplicable en este particular, sin que la ley territorial a estos efectos disponga lo contrario. En este sentido, el artículo 37 de la Ley 16/1991, de 10 de Julio , dispone que ' La condición de Policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades.

Además, conviene destacar la siguiente normativa:

a) La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/1986 , adicionada por la disposición final 1 de Ley Orgánica núm. 4/2010, de 20 de mayo , incluye una norma aplicable a los funcionarios del CNP en los siguientes términos: ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones.'

b) La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, que regula los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, establece en su art. 22 que ' Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica.'

c) El Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, e Incompatibilidades del Personal Militar, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil (art. 1º), en su art. 10 determina que 'En aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

a) El personal en cualquier destino, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.

b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el horario de trabajo.

c) El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que pueda tener acceso como consecuencia de su destino en el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución.

d) Los Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.

c) El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en Empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades.

f) El personal en cualquier destino, respecto de su intervención en asuntos relacionados directamente con las materias que deba informar, tramitar o resolver en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa al que el interesado esté adscrito o del que dependa.

g) El personal en cualquier destino, con la realización de actividades correspondientes al título profesional que posea, siempre que estén sometidas a la autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Unidad, Centro u Organismo en que esté destinado o al que esté adscrito, o cuyas actividades, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra, pueden suponer coincidencia de horario con su destino militar.

h) El personal sanitario, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social.' (la negrita es nuestra).

d) La Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña, en su art. 37 establece que ' La condición de policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades.', precepto que guarda relación con la 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y la Ley autonómica Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

SEXTO.-De la normativa transcrita conviene constatar lo siguiente: a) Que tanto los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, del Cuerpo de la Guardia Civil , del Cuerpo de los Mossos de Escuadra y Policías Locales se encuadran en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyas funciones son las de mantener la seguridad pública ( art. 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1986 ); b) Que el art. 6 de la LO 2/1986 , y en lo que aquí interesa el párrafo 7º, se aplica a la miembros de la Policía Local; c) Que los miembros de la Policía Local tienen los derechos y deberes que les corresponden con respeto a la Constitución, Estatutos de Autonomía y resto de Ordenamiento Jurídico vigente; y d) Que el art. 37 de la Ley 16/1991 , es del mismo tenor que el art. 6.7 de la LO 2/1986 en cuanto ambos hacen una misma salvedad a 'las no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades', o 'salvo aquellas exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades', por lo que no existe colisión normativa.

Es ahora el momento de examinar si se ha producido un cambio de jurisprudencia en relación con el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 . Esta cuestión la hemos tratado en la reciente sentencia de 23.1.2015, en el recurso de apelación nº 115/2014 y en la posterior nº 131/2014 . La Administración local, en este caso apelante, viene a sostener que se mantiene la doctrina sentada por la STS de 23 de enero de 1990 , dictada en recurso de apelación en interés de la ley y que las Sentencias invocadas de contrario de 17.12.2011, únicamente abordan la cuestión de la correcta extensión de efectos de sentencias del TSJ Madrid, que además responden a una casuística diferente.

Cabe precisar que en esta STS de 23 de enero de 1990 se examinó un supuesto que no es idéntico al presente porque allí se había solicitado la declaración de compatibilidad para el desempeño de un puesto de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de Las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna (actividad pública) y aquí se trata de una solicitud para el ejercicio de la Abogacía por cuenta propia (actividad privada).

Pero el alcance e interpretación que ha de darse a esta doctrina nos la da el propio Tribunal Supremo en diversas Sentencias. El Tribunal Supremo crea Jurisprudencia con las resoluciones reiteradas sobre una materia, con independencia del procedimiento en el que se dicten. En este caso, es cierto que el incidente de extensión de efectos no es un proceso declarativo sino de ejecución, pero como bien resulta de una lectura de las Sentencias que más adelante examinaremos, el Tribunal Supremo sí entra en el fondo de la controversia porque precisamente la Abogacía del Estado, parte allí recurrente, invocaba como causa de desestimación de la extensión el art. 110.5.b) de la Ley 29/1998 , es decir, ' Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99'. Y al haberse dictado la STS de 23 de enero de 1990 en un recurso de apelación en interés de la ley era preciso examinar si tal doctrina vinculaba al órgano inferior. Además, se examina el alcance de la STS de 3 de septiembre de 1990 .

La STS de 5 mayo 2011 (RJ 2011 3933), con remisión a otra anterior de fecha 17 de febrero de 2011 (RJ 2011 1518), nos dice que ' Sin embargo no apreciamos en este caso que se haya producido vulneración alguna de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, fundamentalmente, porque los supuestos a que se refieren las sentencias citadas al efecto no guardan la necesaria identidad con el aquí enjuiciado.

Así, la Sentencia de 23 de enero de 1990 (recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley número 38/1989 ) viene referida a la declaración de compatibilidad reconocida -sin limitación alguna- por la sentencia allí impugnada a un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía para ejercer la actividad docente de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al entender que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado debe interpretarse en el sentido de una remisión en bloque a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, doctrina que, con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se declara gravemente dañosa y errónea.

Por su parte la sentencia de 3 de septiembre de 1990 (recurso de apelación nº 1918/1988 ) confirma la sentencia que declaró ajustados a derecho los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz y del Consejo General de la Abogacía que declararon la baja en el ejercicio profesional de la Abogacía y el pase a la situación de Abogado no ejerciente de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al estimar que existe incompatibilidad legal en el ejercicio de ambas profesiones según establece el artículo 1º del Real Decreto de 27 de enero de 1978 , disposición específica sobre incompatibilidades de la Policía ; artículo 4.5 de la Ley 4 de diciembre de 1978 y por la Ley 2/86 .

Por el contrario, la sentencia de 13 de mayo de 2008 de cuya extensión de efectos se trata viene referida a la declaración de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de Abogado reconocida, con importantes limitaciones en orden a garantizar el completo y adecuado ejercicio de su actividad funcionarial, a un funcionario de la Guardia Civil en base a unos razonamientos (expuestos de forma extractada en el precedente fundamento segundo) que en contra de lo aducido por el recurrente, a diferencia de la sentencia de 23 de enero de 1990 que afirma infringida, exceden de la mera remisión en bloque al régimen de incompatibilidades previsto para el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas en la Ley 53/1984 a que aquélla se refiere y que en ningún caso contempla la situación y normativa, específica de la policía, a que se refiere la segunda de las sentencias cuya vulneración se denuncia.

A mayor abundamiento, también conviene reseñar que la propia sentencia de 13 de mayo de 2008 cuya extensión de efectos hoy nos ocupa, rechazó idéntico argumento -opuesto allí también por el representante de la Administración en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 - entendiendo que ésta no obligaba a la desestimación del recurso al ser evidentemente distintas las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. Explica que el supuesto resuelto por la sentencia de 23 de enero de 1990 se refería a un Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al que se reconoció por la sentencia allí impugnada, sin restricción expresa, el derecho a la declaración de compatibilidad, mientras que en este caso referido al ejercicio de la Abogacía se realiza una importante limitación que garantiza -a juicio de la Sala de Madrid- que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial, resolución que no consta fuera objeto de recurso alguno.' En el mismo sentido las SSTS de 23 abril 2009 (RJ 2009 4070 ) y de 5 de mayo de 2008 (RJ 2008 5376).

Y como nos dice la STSJ de Madrid, Sección 6ª, nº 927/2008, de 13 de mayo, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 602/05 , que ha dado lugar a la extensión de efectos examinada en sede de casación por el Tribunal Supremo, respecto a la inaplicación al caso de la STS de 23 de enero de 1990 , rechaza la aplicación de la doctrina contenida en esta STS, por cuanto ' La sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente, sin restricción expresa, 'el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de Las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna'; d) La importante limitación al ejercicio de la Abogacía que se contiene en esta sentencia -no contemplada en el recurso seguido ante el Tribunal Supremo (respeto estricto al horario de trabajo e interdicción de la actividad en asuntos relacionados con el Cuerpo al que pertenece el actor)-, garantiza, a juicio de la Sala, que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial.'

Frente a lo postulado por la Administración apelante hemos de concluir que sí es aplicable al presente caso la jurisprudencia citada y que se dicta con posterioridad a la de 23.1.1990. Y, con arreglo a esta doctrina, la cuestión determinante para conceder o denegar la compatibilidad precisa de un examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la actividad pública o privada que pretende desempeñar, debiendo ponderar la Administración las limitaciones a dicho ejercicio que, por supuesto, han de atender a cada caso concreto y a la proporcionalidad de las medidas adoptadas para garantizar que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial.

Por lo demás, si comparamos también la compatibilidad en el nuevo régimen de la Guardia Civil, cuyos miembros tienen un régimen estatutario más rígido que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, observamos que el ejercicio de la Abogacía queda restringido a los ' Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios' por lo que será posible la autorización de la compatibilidad cuando concurran los presupuestos legales y, en especial, siempre que tal ejercicio sea posible ' sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.' cuando se trate de un funcionario que ocupe un puesto de Jefe de unidades de recursos.

Del mismo modo, los miembros del Cuerpo de la Policía Local, en virtud de la norma transcrita están sometidos al ' mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas', como ha interpretado el Consejo de Estado en su Dictamen de 20 de junio de 2002, con remisión a otro anterior, que concluye ' aunque otra pudiera ser la impresión que produce la lectura del art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, lo cierto es que, en materia de incompatibilidades, existe una remisión global a la legislación general de funcionarios.'.

Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil , la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de modo que la interpretación que ha venido haciendo el Tribunal Supremo respecto al alcance del art. 6.7 de la Ley 2/1986 en sus recientes Sentencias arriba citadas prevalecen sobre la que pudiera haber establecido este Tribunal de rango inferior.

Y si bien es cierto que esta Sala en fecha de 6.4.2010 mantuvo una interpretación restrictiva considerando aplicable la doctrina emanada de la STS de 23.1.1990 , a partir de las SSTS de 17 de febrero de 2011 (Rec.908/2010 ), 5 de mayo de 2011 (Rec.244/2010 ) y 16 de febrero de 2012 (Rec.6651/2010 ), STS de 29 de junio de 2012 (Rec.121/2010 ), se ha visto obligada a cambiar de criterio, como así también le ha ocurrido a la Sala TSJ Pais Vasco y que muy ampliamente expone en su STSJ de 17.6.2014 (rec. 835/2012), a raíz de la aplicación de principios de igualdad entre Cuerpos funcionariales y de la propia interpretación del TS.

SÉPTIMO.-Solo nos queda tener en cuenta la posibilidad de que el funcionario miembro de la Policía Local perciba un complemento por incompatibilidad cuestión que no puede tener clara acogida por cuanto es evidente que no se ha probado que el mismo respete las normas sustantivas sobre incompatibilidades, es decir, que no cabe estimar que la incompatibilidad sea absoluta, como tratábamos en nuestra Sentencia nº 512/2006, de 9 de junio de 2006 , y, que además, el funcionario en cuestión puede solicitar la reducción del complemento en su caso, como así se ha resuelto en la STSJ Madrid de 8 de Junio de 2014 .

OCTAVO.-Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en la medida en que se tiene en cuenta la evolución normativa en esta materia para otros miembros de Cuerpos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con esta materia.

Ahora bien, esto no quiere decir, y por ello debemos matizar, que el recurrente/apelado tenga derecho a una declaración de compatibilidad sin límite, sino que será la propia Administración quien en ejecución de Sentencia habrá de autorizar la compatibilidad solicitada acordando las limitaciones necesarias para que la actividad de la Abogacía por cuenta propia que pretende ejercer no merme en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial, a tenor de lo establecido en el art. 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , que tiene carácter básico en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera y 21/1987, de 26 de noviembre.

NOVENO.-En orden a las costas en esta instancia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA , en atención a que la sentencia de instancia no introdujo una motivación al caso concreto sino que se limitó a reproducir la sostenida por otros Juzgados. Asimismo, en el recurso de apelación 115/2014 sobre compatibilidad apreciamos que estábamos ante una cuestión con serias dudas de derecho y oscilaciones jurisprudenciales.

Fallo

1º)DESESTIMAR el recurso de apelación nº 210/2014 interpuesto por la representación de AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra la Sentencia arriba indicada, la cual confirmamos, con adición de los argumentos aquí expuesto.

2º)Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de Marzo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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