Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100470

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:712

Núm. Roj: STSJ EXT 712/2016

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00137 /2016
Rollo de Apelación: 122/16. E. domicilio 272/14
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 137
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso de apelación número 122 de 2016, interpuesto por el Procurador Sra. Sánchez Rodilla
en representación del recurrente Raúl , y como parte apelada JUNTA DE EXTREMADURA representado por
el Sr. Letrado de la Junta contra Auto 49/15 de fecha 2 de junio de 2015 dictado en Entrada en Domicilio 272/14,
tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Badajoz, a instancias de Raúl , sobre:
Contra el Acuerdo de desahucio de Don Raúl por motivo de falta de ocupación de la vivienda de promoción
pública sita en PLAZA000 , Bloque NUM000 , NUM001 número NUM002 de la localidad de Badajoz.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso Entrada en Domicilio 272/14, seguido a instancias de Junta de Extremadura procedimiento que concluyó por Auto 49/15 del Juzgado de fecha 02/06/2015 .



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Raúl dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 11/07/2016 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista, Don MERCENARIO VILLALVA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Por Auto 49/2015 de 2 de junio se autorizó a la Administración para que en día y hora hábiles entraran en la vivienda sita en la PLAZA000 , bloque NUM000 , NUM001 de la localidad de Badajoz para proceder al desalojo de Don Raúl y los enseres allí contenidos presentándose recurso de apelación frente al mismo alegando que en la vivienda que se adjudicó al apelante viven su pareja Graciela y los dos hijos de ambos, junto a una ahijada de la pareja, abandonando el hogar Graciela , y residiendo la abuela paterna para hacerse cargo de los nietos menores de edad residentes en el domicilio, y tras una ausencia el recurrente retornó al domicilio, considerando que existen cuestiones contradichas en los autos que no han sido debidamente abordadas y relevantes para la resolución del caso, solicitando la Administración la confirmación del auto impugnado dada la ejecutividad de los actos administrativos, notificándose la resolución base del lanzamiento con el apercibimiento correspondiente, reiterando el apelante los razonamientos y oposiciones que verificó en la instancia y a la que se dio respuesta a través del auto impugnado; de manera que el juez debe cumplir con la legalidad vigente y ratificar la autorización si cumple con las exigencias legales, de ahí que aunque pueda ser cierto que existan ausencias temporales, el informe de la trabajadora social de 30/01/2014 y de la policía local contestan que existe una falta de ocupación habitual de la vivienda objeto de autos.



SEGUNDO : La función que incumbe al Juez de lo contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.

El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado e, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fun, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( S.T.C. 76/1992, de 14 de mayo y 171/07, de 14 de octubre ).

El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, lo contrario, se procederá a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA, por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica, el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye le facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de diciembre ).



TERCERO : Razones de seguridad jurídica y confianza legítima determinan que en este momento no se puedan abordar las cuestiones como las que pretende el recurrente, toda vez que se trata de una resolución administrativa firme la que acuerda tal resolución contractual y lanzamiento, que la parte pudo impugnar en su momento, de ahí que al no hacerlo es firme, inatacable y vinculante.

Se trata de cuestiones que exceden del ámbito de este proceso y que en su caso deberían abordarse en aquel, que acordaba la resolución contractual.

En el fundamento de derecho 2º del auto impugnado el Juez de instancia lleva a cabo un examen formal de las actuaciones practicadas, de manera que autoriza la entrada sobre la base de su regularidad y audiencia, dictándose la resolución ejecutiva que le sirve de título, que no consta recurrida y que por firme ha de tenerse a todos los efectos, sin que ahora se pueda contravenir o discutir por las razones de seguridad jurídica expuestas, y que pretende de nuevo reintroducir la parte, sin que podamos acceder a ello como decimos y entrar en tal controversia.



CUARTO : Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestime el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY, por la potestad que nos confiere LA CONSTITUCION ESPAÑOLA:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , contra el Auto 49/2015 de 2 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Badajoz a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas, respecto de las costas en esta alzada para el apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de Abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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