Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 50/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100153
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2829
Núm. Roj: SJCA 2829:2017
Encabezamiento
Part actora : Primitivo
En Barcelona, a 18 de mayo de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se ha producido un retraso en el diagnóstico de la artritis séptica en el hombro derecho, lo que provocó un agravamiento de su dolencia y que las consecuencias fueran mucho más graves que si esa patología se hubiera diagnosticado con anterioridad, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 64.896,33 euros).
Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
En igual sentido se opuso a la demanda la codemandada comparecida en autos.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero sólo parcialmente.
En efecto, de acuerdo con la historia clínica del recurrente, éste sufría una tendinitis en el hombro de años de evolución (al menos desde el año 2009), y el día 23/3/2011 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Badalona por dolor en el hombro derecho que se había iniciado el día anterior. Tras exploración clínica y estudio radiográfico (en el que se apreció una calcificación supracromial), se le diagnostica una tendinitis calcificada del supraespinoso.
El 4/4/2011 se visita con su médico de cabecera y refiere dolor en el hombro, según manifestó tras haber siliconado una ventana. Es importante destacar que el paciente refería tener fiebre (38,5 º), y a la exploración presentaba tumefacción y rubefacción (así consta en la solicitud de derivación al servicio de reumatología). Se pauta una analítica, que no reflejó la existencia de infección, aunque, como luego se verá, un análisis de sangre no es una prueba suficiente para diagnosticar una artritis séptica.
El 8/4/2011 acude al servicio de urgencias del Hospital German Trias i Pujol por persistencia de dolor en el hombro. En ese momento ya presentaba edema en el brazo con limitación de la movilidad, y el paciente refirió sensación hipertérmica. Se le vuelven a realizar radiografías que demuestran un pinzamiento subacromial, y se le realiza también un eco-doppler venoso que descarta una trombosis en el brazo derecho. Se diagnostica entonces un síndrome del manguito de rotadores.
El 11/4/2011 se visita por el especialista en reumatología del área básica de salud (ABS), que solicita una resonancia magnética del hombro (RNM), realizada el siguiente día 16 en la que se aprecia una tendinopatía del supraespinso con notable desestructuración del mismo y signos de actividad.
El 4/6/2011 se vuelve a visitar en reumatología del ABS, visita en la que se anota que estaba afebril 48 horas (de lo que se infiere que pudo tener episodios de fiebre anteriores), con dolor muy intenso, edema en el antebrazo y mano, diagnosticándose hombro congelado (sin movimiento alguno), y ese mismo día se realiza una infiltración, que en la visita siguiente (el 6/6/2011) muestra una importante mejoría (el dolor había pasado de 10, en una escala de 10, a 4), y el día 7/7/2011 una segunda infiltración, mejorando sensiblemente la movilidad de la extremidad.
En esa situación se mantiene en la visita del 14/9/2011.
El 29/9/2011 se solicita un nuevo análisis de sangre (se supone que porque los episodios febriles no habían desaparecido).
Y en la visita del día 18 de octubre se hizo constar que el paciente refiere fiebre de 38º intermitente desde el mes de abril de 2011, añadiendo el facultativo que le atendió:
Esto es, el paciente sí dijo en el mes de abril que tenía fiebre, y no consta que los facultativos que le atendieron en los meses sucesivos -al menos hasta la visita del día 18 de octubre-, preguntaran al paciente si la fiebre persistía o si había desaparecido.
Y ese dato es relevante. En efecto, como es sabido, la fiebre es síntoma de infección bacteriana o vírica, y la población en general relaciona la fiebre con procesos infecciosos (anginas, gripe, etc.), pero no con un proceso traumatológico, excepto que éste se hubiera producido conjuntamente con una herida abierta (que permite que las bacterias entren en el cuerpo a través de la herida).
En otras palabras, es comprensible que el paciente no hubiera comentado en las sucesivas visitas que tenía picos de fiebre (aunque sí lo hizo en la visita del día 4/4/2011 y también en la del 18/10/2011, y muy posiblemente en alguna otra visita anterior, o la del mismo día 29/9/2011, fecha en la que se solicita un nuevo análisis de sangre), ya que no tenía por qué suponer que tenían alguna incidencia en el dolor en el hombro, pero los facultativos hubieran tenido que preguntar al paciente si la fiebre había desaparecido o no, y no consta que lo hicieran (si así hubiera sido lo habrían hecho constar en la historia).
De otra parte, sí se hizo constar que desde el 6/6/2011 el paciente tenía edema (hinchazón) y rubefacción (la piel estaba enrojecida), y el 8/4/2011 el paciente refirió sensación hipertérmica, y esos tres síntomas son también propios de un proceso infeccioso.
En definitiva, todos esos síntomas obligaban a descartar que hubiera una artritis séptica, y, de acuerdo con el informe de la Dra. Valverde, especialista en traumatología, elaborado a instancias de la demandada, así como las aclaraciones que hizo en el acto de rendición del dictamen, la única prueba que permite diagnosticar con certeza la artritis séptica es la punción para la extracción de líquido, y su posterior análisis, prueba que no se hizo hasta el día 20 de octubre de 2011.
Es cierto que el paciente sufría también una tendinitis calcificada del supraespinoso, que, a buen seguro enmascaró la artritis séptica, lo que dificultó el acierto en el diagnóstico, pero la tendinitis por sí misma no da fiebre.
De otra parte, el perito de la parte actora, Dr. Agustín , que en el plenario reconoció que siempre se había dedicado a la medicina legal y no a la asistencial -aunque declaró que en el tiempo que trabajó como médico de prisiones sí había visto algún caso similar-, afirmó que, por los síntomas que presentaba el actor, todo hacía pensar que se trataba de una lesión de tipo mecánico -no infecciosa-, e incluso llegó a afirmar que es fácil opinar
Y eso es importante a los efectos de valorar la indemnización a recibir.
En efecto, de una parte, hay que tener en cuenta que no consta acreditado que si el diagnóstico se hubiera hecho antes, el actor no hubiera tenido que someterse a la artroscopia para solucionar la artritis séptica, aunque puede presumirse que el tiempo de recuperación habría sido más reducido. De ahí que se considera más ajustado que de los 8 días hospitalarios y los 202 impeditivos, se deba indemnizar únicamente el 50%.
No debe valorarse el perjuicio estético ya que, como se ha dicho, no se ha acreditado que la intervención no hubiera sido necesaria si el diagnóstico hubiera sido anterior en el tiempo.
De otra parte, no puede admitirse que la secuela se valore en 23 puntos, ya que esa puntuación se corresponde con la pérdida total de la movilidad del hombro, y, según se desprende del informe del perito de la parte actora, el hombro derecho tiene la flexión anterior que no llegaba al 100%, pero pasivamente llegaba a ese límite aunque con dolor; la abducción activa del 85% y pasiva que no superaba el 120% y una disminución de las rotaciones al 50%, y esa movilidad activa se considera funcional para gran parte de las actividades de la vida diaria del paciente.
Además, como ya se ha destacado, el paciente sufría una patología de base degenerativa.
Valorado todo ello en su conjunto, las secuelas se valoran en 10 puntos.
Por último, a la vista del estado del actor ya en 2013, debe considerarse que la incapacidad es únicamente parcial, y que el actor estaba jubilado desde sus 60 años, esto es, ya lo estaba cuando comenzó todo el proceso (así consta en el informe del Hospital de Badalona del 21 de octubre de 2011), de ahí que por ese concepto se fija una indemnización de 5.000 euros.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Primitivo contra la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut, de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada, y condeno a la demandada a que abone al recurrente la indemnización correspondiente a 4 días hospitalarios y 101 impeditivos, así como 10 puntos de secuelas, más 5.000 € que se fijan por la incapacidad permanente parcial, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
