Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 50/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2829

Núm. Roj: SJCA 2829:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 50/2016-S

Part actora : Primitivo

Part demandada : BADALONA SERVEIS ASSISTENCIALS, S.A. y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 137/2017

En Barcelona, a 18 de mayo de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 50/2016 Sen el que han sido partes, como demandante D. Primitivo (representado por D. Severino , Procurador de los Tribunales, y asistido por D. Josep Lluís Santamarta García), y como demandado el Servei Català de la Salut (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado del dicho Servei), habiendo comparecido como codemandada Badalona Serveis Asistencials, SA (representada y asistida por la Letrada Dña. Elvira Ruiz García) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se ha producido un retraso en el diagnóstico de la artritis séptica en el hombro derecho, lo que provocó un agravamiento de su dolencia y que las consecuencias fueran mucho más graves que si esa patología se hubiera diagnosticado con anterioridad, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 64.896,33 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

En igual sentido se opuso a la demanda la codemandada comparecida en autos.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero sólo parcialmente.

En efecto, de acuerdo con la historia clínica del recurrente, éste sufría una tendinitis en el hombro de años de evolución (al menos desde el año 2009), y el día 23/3/2011 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Badalona por dolor en el hombro derecho que se había iniciado el día anterior. Tras exploración clínica y estudio radiográfico (en el que se apreció una calcificación supracromial), se le diagnostica una tendinitis calcificada del supraespinoso.

El 4/4/2011 se visita con su médico de cabecera y refiere dolor en el hombro, según manifestó tras haber siliconado una ventana. Es importante destacar que el paciente refería tener fiebre (38,5 º), y a la exploración presentaba tumefacción y rubefacción (así consta en la solicitud de derivación al servicio de reumatología). Se pauta una analítica, que no reflejó la existencia de infección, aunque, como luego se verá, un análisis de sangre no es una prueba suficiente para diagnosticar una artritis séptica.

El 8/4/2011 acude al servicio de urgencias del Hospital German Trias i Pujol por persistencia de dolor en el hombro. En ese momento ya presentaba edema en el brazo con limitación de la movilidad, y el paciente refirió sensación hipertérmica. Se le vuelven a realizar radiografías que demuestran un pinzamiento subacromial, y se le realiza también un eco-doppler venoso que descarta una trombosis en el brazo derecho. Se diagnostica entonces un síndrome del manguito de rotadores.

El 11/4/2011 se visita por el especialista en reumatología del área básica de salud (ABS), que solicita una resonancia magnética del hombro (RNM), realizada el siguiente día 16 en la que se aprecia una tendinopatía del supraespinso con notable desestructuración del mismo y signos de actividad.

El 4/6/2011 se vuelve a visitar en reumatología del ABS, visita en la que se anota que estaba afebril 48 horas (de lo que se infiere que pudo tener episodios de fiebre anteriores), con dolor muy intenso, edema en el antebrazo y mano, diagnosticándose hombro congelado (sin movimiento alguno), y ese mismo día se realiza una infiltración, que en la visita siguiente (el 6/6/2011) muestra una importante mejoría (el dolor había pasado de 10, en una escala de 10, a 4), y el día 7/7/2011 una segunda infiltración, mejorando sensiblemente la movilidad de la extremidad.

En esa situación se mantiene en la visita del 14/9/2011.

El 29/9/2011 se solicita un nuevo análisis de sangre (se supone que porque los episodios febriles no habían desaparecido).

Y en la visita del día 18 de octubre se hizo constar que el paciente refiere fiebre de 38º intermitente desde el mes de abril de 2011, añadiendo el facultativo que le atendió:'(només ho va referir a Abril, i fins ara no ho havien tornat a comentar) i ho relaciona amb augment del dolor.'

Esto es, el paciente sí dijo en el mes de abril que tenía fiebre, y no consta que los facultativos que le atendieron en los meses sucesivos -al menos hasta la visita del día 18 de octubre-, preguntaran al paciente si la fiebre persistía o si había desaparecido.

Y ese dato es relevante. En efecto, como es sabido, la fiebre es síntoma de infección bacteriana o vírica, y la población en general relaciona la fiebre con procesos infecciosos (anginas, gripe, etc.), pero no con un proceso traumatológico, excepto que éste se hubiera producido conjuntamente con una herida abierta (que permite que las bacterias entren en el cuerpo a través de la herida).

En otras palabras, es comprensible que el paciente no hubiera comentado en las sucesivas visitas que tenía picos de fiebre (aunque sí lo hizo en la visita del día 4/4/2011 y también en la del 18/10/2011, y muy posiblemente en alguna otra visita anterior, o la del mismo día 29/9/2011, fecha en la que se solicita un nuevo análisis de sangre), ya que no tenía por qué suponer que tenían alguna incidencia en el dolor en el hombro, pero los facultativos hubieran tenido que preguntar al paciente si la fiebre había desaparecido o no, y no consta que lo hicieran (si así hubiera sido lo habrían hecho constar en la historia).

De otra parte, sí se hizo constar que desde el 6/6/2011 el paciente tenía edema (hinchazón) y rubefacción (la piel estaba enrojecida), y el 8/4/2011 el paciente refirió sensación hipertérmica, y esos tres síntomas son también propios de un proceso infeccioso.

En definitiva, todos esos síntomas obligaban a descartar que hubiera una artritis séptica, y, de acuerdo con el informe de la Dra. Valverde, especialista en traumatología, elaborado a instancias de la demandada, así como las aclaraciones que hizo en el acto de rendición del dictamen, la única prueba que permite diagnosticar con certeza la artritis séptica es la punción para la extracción de líquido, y su posterior análisis, prueba que no se hizo hasta el día 20 de octubre de 2011.

Es cierto que el paciente sufría también una tendinitis calcificada del supraespinoso, que, a buen seguro enmascaró la artritis séptica, lo que dificultó el acierto en el diagnóstico, pero la tendinitis por sí misma no da fiebre.

De otra parte, el perito de la parte actora, Dr. Agustín , que en el plenario reconoció que siempre se había dedicado a la medicina legal y no a la asistencial -aunque declaró que en el tiempo que trabajó como médico de prisiones sí había visto algún caso similar-, afirmó que, por los síntomas que presentaba el actor, todo hacía pensar que se trataba de una lesión de tipo mecánico -no infecciosa-, e incluso llegó a afirmar que es fácil opinar'a todo pasado'(sic), pero que luego se comprobó que coexistían las dos lesiones, aunque, según su criterio, ese diagnóstico se debió de haber hecho antes a la vista de los síntomas que presentaba el paciente.

Y eso es importante a los efectos de valorar la indemnización a recibir.

En efecto, de una parte, hay que tener en cuenta que no consta acreditado que si el diagnóstico se hubiera hecho antes, el actor no hubiera tenido que someterse a la artroscopia para solucionar la artritis séptica, aunque puede presumirse que el tiempo de recuperación habría sido más reducido. De ahí que se considera más ajustado que de los 8 días hospitalarios y los 202 impeditivos, se deba indemnizar únicamente el 50%.

No debe valorarse el perjuicio estético ya que, como se ha dicho, no se ha acreditado que la intervención no hubiera sido necesaria si el diagnóstico hubiera sido anterior en el tiempo.

De otra parte, no puede admitirse que la secuela se valore en 23 puntos, ya que esa puntuación se corresponde con la pérdida total de la movilidad del hombro, y, según se desprende del informe del perito de la parte actora, el hombro derecho tiene la flexión anterior que no llegaba al 100%, pero pasivamente llegaba a ese límite aunque con dolor; la abducción activa del 85% y pasiva que no superaba el 120% y una disminución de las rotaciones al 50%, y esa movilidad activa se considera funcional para gran parte de las actividades de la vida diaria del paciente.

Además, como ya se ha destacado, el paciente sufría una patología de base degenerativa.

Valorado todo ello en su conjunto, las secuelas se valoran en 10 puntos.

Por último, a la vista del estado del actor ya en 2013, debe considerarse que la incapacidad es únicamente parcial, y que el actor estaba jubilado desde sus 60 años, esto es, ya lo estaba cuando comenzó todo el proceso (así consta en el informe del Hospital de Badalona del 21 de octubre de 2011), de ahí que por ese concepto se fija una indemnización de 5.000 euros.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Primitivo contra la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut, de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada, y condeno a la demandada a que abone al recurrente la indemnización correspondiente a 4 días hospitalarios y 101 impeditivos, así como 10 puntos de secuelas, más 5.000 € que se fijan por la incapacidad permanente parcial, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0050 16 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 00 0050 16). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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