Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 47/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1053

Núm. Roj: SJCA 1053:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00137/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2017 0000245

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Carlos Jesús , Baltasar , Florentino , Miguel

Abogado:FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA, FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA , FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA , FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA

Procurador D./Dª:GONZALO FRESNO QUEVEDO, GONZALO FRESNO QUEVEDO , GONZALO FRESNO QUEVEDO , GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID, Carlos Daniel , Bernardino , Gaspar , Oscar , Luis Alberto , Camilo , Heraclio , Primitivo , Juan Carlos , Clemente , Isaac , Sabino , Victor Manuel , Eleuterio , Leoncio , Jose Carlos , Aureliano , Gabino , Pascual

Abogado:JOSE LUIS ALVAREZ NUÑEZ, , , , , JESUS SEBAL CUBERO , , , , , , , , , , , , , , JOSE VERDUGO CARRERO

Procurador D./Dª, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

S E N T E N C I A nº 137/2017

En Valladolid, a veintisiete de julio dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 47/2017,seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Carlos Jesús , DON Baltasar , DON Florentino Y DON Miguel . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Fresno Quevedo y defendida por el Letrado en ejercicio Don Fernando de las Heras Cantalapiedra.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID,representada y defendida por el Sr. Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

OTRAS PARTES: Se han personado en el procedimiento las siguientes partes demandadas:

-DON Isaac , DON Primitivo , DON Camilo , DON Juan Carlos , DON Heraclio , DON Gabino , DON Sabino , DON Victor Manuel , DON Jose Carlos , DON Clemente , DON Aureliano , DON Eleuterio , DON Leoncio Y DON Pascual . Esta parte, según se ha acreditado oportunamente, está representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado en ejercicio Don José Verdugo Carrero.

-DON Oscar Y DON Gaspar . Esta parte, según se ha acreditado oportunamente, está representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado en ejercicio Don Jesús Fernando Arenales Salamanqués.

-DON Luis Alberto . Esta parte, según se ha acreditado oportunamente, está representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado en ejercicio Don Jesús Sebal Cubero.

-DON Carlos Daniel Y DON Bernardino . Esta parte, según ha quedado acreditado en el momento procesal oportuno, está representada por el Procurador de los Tribunales Don César Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado en ejercicio Don Roberto Arroyo Serrado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid identificado con el número 19/2017, de 17 de febrero de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente. También se ha practicado la prueba acordada por este Órgano Judicial consistente en el interrogatorio de la parte demandante.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y con las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelven, desestimándolos, los recursos de alzada interpuestos por los demandantes contra la decisión del Tribunal Calificador designado en el procedimiento convocado para la selección de 12 plazas de conductor-bombero (bases publicadas en el 'Boletín Oficial' de la Provincia de Valladolid del día 24 de mayo de 2016) por la que se acuerda, en lo que ahora interesa, sacar la lista de aprobados del primer ejercicio de la fase de oposición (folios 186 a 200 del expediente administrativo). El acuerdo impugnado también considera, en lo esencial, que, a la vista de las pruebas practicadas y del contenido de la declaración recibida a los dos miembros del Tribunal Calificador afectados, no procede aceptar la recusación de los dos miembros del Tribunal Calificador solicitada por los recurrentes en alzada.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se revoque, anule y se deje sin efecto la misma declarando la nulidad de pleno derecho del primer ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso a los puestos vacantes de conductor/bombero, procediendo a convocar de nuevo dicho ejercicio y los siguientes nombrando un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo todos los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse de nuevo. Con condena en costas a la parte demanda.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Se remite al contenido de la resolución impugnada y al del expediente administrativo del que se puede deducir, de manera clara, la legalidad de todo lo actuado.

2º La parte demandante no realiza ninguna actuación antes de conocer las notas del primer ejercicio. Cuando sabe que no ha aprobado ese ejercicio es cuando, utilizando actuaciones imaginarias y no coincidentes con la realidad, pretende que se anule lo actuado para llevar a cabo ese ejercicio buscando su único beneficio. Considera que los demandantes han urdido una trama con la única finalidad de mantenerse en su condición de interinos siendo evidente que esa trama carece de prueba en la que se pueda sustentar estando huérfana de cualquier apoyo jurídico dado que el procedimiento selectivo llevado a cabo ha sido transparente y respetuoso, como no podía ser de otra manera, con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3º Llama la atención sobre el hecho de que todas las actuaciones que la parte demandante atribuye a Don Justiniano , Jefe del Parque de Bomberos Medina de Rioseco, no pueden tener, aún en la hipótesis de que hubieran llegado a producirse, el efecto invalidante que las atribuye dado que Don Justiniano no era miembro titular del Tribunal Calificador sino suplente del mismo sin que haya tenido ninguna intervención, porque no ha asistido a las reuniones de dicho Tribunal en las que se han adoptado los acuerdos pertinentes, en la determinación del contenido del examen correspondiente al primer ejercicio de la fase de oposición.

3º Al formular conclusiones señala, en lo esencial, que la prueba practicada, que ha sido amplia y se ha convertido casi en una causa general contra el Servicio de Extinción de Incendios de la Diputación Provincial y contra la Diputación Provincial misma, no ha acreditado que se hayan producido las filtraciones de preguntas que alega la parte demandante. Tampoco ha quedado acreditada la existencia de alguna circunstancia que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , obligue a los dos miembros del Tribunal Calificador mencionados en el escrito de demanda a abstenerse de intervenir en dicho Tribunal y, en definitiva, a que prospere la recusación propuesta por la parte demandante. A su juicio, la prueba practicada ha acreditado la existencia de una trama urdida por los demandantes con el único fin de que se repita el procedimiento selectivo para poder volver a presentarse y tener una nueva oportunidad de adquirir la condición de funcionario de carrera y mientras tanto mantener el nombramiento de funcionario interino acordado en su día. En esta trama hay unos tramposos, que son los demandantes, y un tonto útil, que es el Jefe del Parque de Bomberos de Medina de Rioseco, siendo evidente que la misma no ha influido en la decisión del Tribunal Calificador, que, en todo momento, ha sido ajustada a derecho y así debe declararse sin que exista ningún impedimento para ello dado que no puede considerarse que exista una prejudicialidad penal. Termina solicitando que se deduzca testimonio al Ministerio Fiscal por si la actuación de los demandantes, por fraudulenta, hubiera incurrido en algún tipo de infracción penal haciendo especial referencia a los delitos contra la administración de justicia.

Las otras partes personadas como demandadastambién se oponen a la estimación de lo pretendido por la parte demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso interpuesto. Todas ellas coinciden, y así se puede deducir del contenido de las contestaciones a la demanda y de las conclusiones formuladas, que no ha quedado acreditado la existencia de las filtraciones de las preguntas del primer ejercicio de la fase de oposición alegadas por la parte demandante siendo evidente, y así resulta del expediente administrativo, que la actuación del Tribunal Calificador hace imposible esa filtración dado que ha existido una custodia totalmente segura desde que se seleccionan las preguntas hasta que se inicia el examen. Todas ellas también señalan que no ha quedado acreditada ninguna relación de amistad entre los dos miembros del Tribunal Calificador que se citan en el escrito de demanda y el Señor Don Luis Alberto habiéndose probado, además, que esos miembros del Tribunal no tienen ninguna relación profesional, laboral o de otro tipo con la empresa en la que trabaja Don Luis Alberto , Castilla y León Formación Práctica, S.L, ni tampoco que éste, es decir Don Luis Alberto , tenga alguna relación con dicha entidad mercantil que no sea la propia de empleado laboral de la misma. A lo anterior añaden que han sido los demandantes los que, sabiendo que no habían superado el primer ejercicio y que, por lo tanto, perdían su trabajo al dejar de ser interinos, han urdido todo lo que se manifiesta en el escrito de demanda con la única finalidad de alargar el tiempo en el que debe producirse el cese como funcionarios interinos. Esa actuación de los demandantes no puede estar amparada por el ordenamiento jurídico y tampoco pueden obtener un beneficio de ella dado que de ser así conseguirían un beneficio de su propia actuación ilegal.

El Letrado que defiende a Don Isaac y otros insiste en que los demandantes aceptan que son tramposos y, al no haber conseguido aprobar, pretenden tener una segunda oportunidad en perjuicio evidente de todos aquellos opositores que se han dedicado a estudiar y que, por ello, han superado el procedimiento selectivo. Los demandantes han abusado de las relaciones de confianza atribuidas por sus Jefes de Parque y nunca han sabido entender que las mismas no podían llegar a donde ellos querían, es decir a la efectiva filtración del examen, resultando que con su conducta no solo han perjudicado a los opositores que, de manera limpia y transparente, han superado el proceso selectivo sino que, además, están impidiendo que la Diputación Provincial tenga un Cuerpo de Bomberos formado por personas que han aprobado el procedimiento selectivo obteniendo, de esta manera, un beneficio económico de todo ello en cuanto que están percibiendo un salario indebido a costa de la propia trampa creada por ellos.

El Letrado que defiende a Oscar y otro insiste en que la actuación impugnada es ajustada a derecho de manera que la existencia de alguna irregularidad, en el caso de que se hubiera llegado a producir, carece de la entidad suficiente para invalidar la misma siendo evidente que la parte demandante, en vía administrativa, ha sido oída y escuchada por lo que carece de justificación cualquier alegación que niegue ese hecho. También hace referencia a que la estimación del recurso sería contraria a cualquier justicia material dado que los 'tramposos', es decir los demandantes, no solo se han beneficiado hasta la fecha del mantenimiento de su situación de interinos sino que además gozarían de una segunda oportunidad en detrimento de todos aquellos opositores que sin trampas han superado el procedimiento selectivo. Por último señala que los demandantes se confiaron y se autoconvencieron que las ayudas al estudio ofrecidas por su condición de interino eran algo más siendo evidente, como no podía ser de otra manera, que no ha ocurrido así y por ello, sabedores que no han superado el primer ejercicio, han montado el artificio que ha de resolverse en este procedimiento.

El Letrado que defiende a Don Luis Alberto insiste en que no hay ninguna relación de amistad de su defendido con los dos miembros del Tribunal Calificador que se citan en el escrito de demanda señalando también que no existe ninguna prueba de la que se pueda deducir que éste, es decir su defendido, haya tendido una posición de ventaja, por conocer previamente las preguntas del examen, sobre el resto de los opositores. Su calificación, que es la más alta de las otorgadas por el Tribunal Calificador en el primer ejercicio de la fase de oposición, solamente es debida a su esfuerzo y a su preparación sin que pueda llamar la atención esa calificación dado que tiene el título de ingeniero y, además, conoce, por su trabajo, todas las cuestiones técnicas relacionadas con la actividad del Cuerpo de Bomberos.

El Letrado que defiende a Don Carlos Daniel y otro llama la atención, de manera especifica, sobre la falta de acreditación de la filtración de las preguntas y, sobre todo, sobre el hecho de que esa filtración no se ha producido a los funcionarios interinos del Parque de Peñafiel. Sus defendidos han aprobado por méritos propios asociados al estudio y al esfuerzo orientado a preparar adecuadamente el procedimiento selectivo.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, utiliza la fundamentación fáctica y jurídica que, de manera resumida, se va a poner de manifiesto seguidamente.

En el aspecto fáctico considera, en primer lugar, que se han acreditado suficientemente determinados hechos de los que se puede deducir, sin ninguna duda, que los funcionarios interinos que ocupaban puestos en los Parques de Bomberos de la Diputación Provincial de Valladolid, entre los que se encuentran los propios demandantes, conocían, con carácter previo a la realización del primer ejercicio de la fase de oposición, las preguntas que se iban a poner en ese ejercicio cuya respuesta les permitía superar ese ejercicio. Los hechos acreditados se concretan en el listado de preguntas que el Jefe del Parque de Bomberos de Medina de Rioseco facilitó, el día 30 de septiembre de 2016, a los funcionarios interinos de ese Parque. Esas preguntas están manuscritas en cuaderno y reproducidas del mismo a través de la cámara de un teléfono móvil sin que quepa ninguna duda, a la vista del resultado de la prueba practicada, de la autenticidad de esa reproducción. El Jefe del Parque de Bomberos de Tordesillas, el mismo día 30 de septiembre de 2016, facilitó a los dos funcionarios interinos de dicho parque un listado de preguntas, con la respuesta correcta, resultando que esas preguntas eran coincidentes con las facilitadas por el Jefe del Parque de Medina de Rioseco. Los funcionarios interinos del Parque de Bomberos de Peñafiel conocían las preguntas porque se las habían pasado los otros compañeros a través de un grupo de Whatsapp. Las conversaciones telefónicas mantenidas por el Jefe del Parque de Medina de Rioseco con posterioridad a la celebración del examen, tal y como las mismas han sido grabadas y acreditada su autenticidad, corroboran el hecho que se acaba de poner de manifiesto.

En segundo lugar, también en el aspecto fáctico, indica que ha quedado acreditado que Don Luis Alberto , que ha obtenido una calificación de 9 en el primer ejercicio de la fase de oposición, tiene una relación especial con los miembros del Tribunal Calificador Don Jesús Ángel y Don Diego . Los dos imparten cursos de formación, y así se deduce de la prueba practicada (video, declaración ante notario y testifical), en la empresa Castilla y León Formación Práctica, S.L en la que trabaja Don Luis Alberto .

En tercer lugar, también en el aspecto fáctico, considera que las llamadas telefónicas entre los miembros del Tribunal Calificador citados, es decir Don Jesús Ángel y Don Diego , y el Señor Luis Alberto , atendiendo a su duración, de bastantes minutos algunas de esas llamadas, y al momento en que se producen, después del examen y cuando el Tribunal Calificador se reúne para adoptar determinadas decisiones relacionadas con el desarrollo del primer ejercicio de la Fase de Oposición, permiten afirmar que el Señor Luis Alberto conocía las preguntas del examen. Por muchos conocimientos que tenga, carece de justificación que conteste correctamente a todas las preguntas técnicas del examen sin contestar a ninguna pregunta de contenido no técnico debiendo tenerse en cuenta que el señor Luis Alberto se ha presentado a varios procesos selectivos y no ha conseguido superar ninguno.

En el aspecto jurídico considera que los hechos indicados suponen una vulneración clara de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Básico del Empleado Público puesto en relación con los artículos 14 , 23,2 y 103 de la Constitución habiéndose producido una vulneración clara del derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. A lo anterior añade, con cita y reproducción parcial de la sentencia del Tribunal Supremo número 389/2016 (Rec. Casa. 3977/2014), de 23 de febrero de 2016 , que es necesario, y así lo pretende, el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo la totalidad del procedimiento selectivo que debe realizarse de nuevo.

Al formular conclusiones insiste en que la prueba practicada ha acreditado, de manera suficiente, la filtración de preguntas a los funcionarios interinos del Parque de Bomberos de Medina de Rioseco y también a los funcionarios interinos del Parque de Bomberos de Tordesillas y Peñafiel llamando la atención que de las preguntas filtradas caen 9 en el examen resultando que Don Jesús Ángel pone 3, Don Hermenegildo pone otras 3 y Don Diego las 3 restantes. Es mucha casualidad que la primera pregunta de los temas 12, 14 y 16 de la batería preparada por el Sr. Jesús Ángel , que se corresponden con las preguntas del examen 24, 25 y 26, figuren hasta en el mismo orden que las preguntas dictadas a los interinos por Don Justiniano y que las entregadas a los interinos del Parque de Bomberos de Tordesillas por el Sr. Jesús Ángel . El Sr. Hermenegildo , Jefe del Servicio, propuso 30 preguntas como interesantes de las que se seleccionaron 11 cayendo 9 en el examen, lo que evidencia la forma de seleccionar las preguntas de la fase especial con un protagonismo total de los miembros técnicos del Tribunal, es decir del Jefe del Servicio y de los dos Jefes de Parque de Bomberos, el de Tordesillas y el de Peñafiel. También insiste en que ha quedado suficientemente acreditada la relación existente entre el Don Luis Alberto y los dos miembros del Tribunal Don Jesús Ángel y Don Diego , resultando que estos últimos han impartido cursos de formación en Corcos del Valle para la mercantil Castilla y León Formación Práctica, S.L, siendo razonable pensar, a la vista del resultado de las llamadas telefónicas y de lo que ha resultado del resto de la prueba practicada, que le han podio filtrar las 45 preguntas del examen. Por último señala que nada de lo que ha resultado de la prueba practicada ha sido desvirtuado por la Administración demandada y por el resto de las demandadas que, a su juicio, han pasado de 'puntillas' respecto a los hechos relacionados en el escrito de demanda impugnado la fundamentación fáctica y jurídica de las partes demandadas en todo aquello que afecte, se oponga o pueda perjudicar a los intereses legítimos de los demandantes.

CUARTO.-La decisión que se adopte sobre la cuestión suscitada en este procedimiento y, de manera más concreta, sobre lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto, ha de tener en cuenta los hechos y las consideraciones jurídicas que se van a poner de manifiesto seguidamente.

Los hechosque, a criterio de este órgano judicial, tienen trascendencia para decidir la cuestión planteada en los términos indicados en el párrafo precedente son los que se van a señalar a continuación.

Del contenido del expediente administrativo relacionado con la convocatoria del sistema selectivo y con las actuaciones del Tribunal Calificador (carpeta 1),se considera necesario dejar constancia de los siguientes hechos:

1º La convocatoria del procedimiento selectivo, como se ha dicho, se publicó en el 'Boletín Oficial' de la Provincia de Valladolid del día 24 de mayo de 2016. Del contenido de esta convocatoria conviene destacar: (1) que en la base quinta aparece designado el Tribunal Calificador compuesto por el Presidente, 4 vocales, de los que uno es designado por la Junta de Castilla y León y 3 por la Diputación Provincial de Valladolid, y una secretaria pudiendo asistir 'observadores' de los distintos Grupos Políticos que se han constituido en la Diputación provincial de Valladolid y de la Junta de Personal. En dicha base se designan, con nombre y apellidos, los miembros del Tribunal, tanto titulares como suplentes, siendo de destacar que los tres vocales funcionarios de la Diputación son Don Hermenegildo , Don Jesús Ángel y Don Diego figurando entre los suplentes de esos tres vocales Don Justiniano ; (2) que el primer ejercicio de la fase de oposición será calificado con un máximo de 10 puntos siendo eliminados del proceso selectivo las personas que no alcancen un mínimo de 5 puntos; (3) que el primer ejercicio de la fase de oposición consistirá en contestar por escrito, en el tiempo máximo que determine el Tribunal, bien a las preguntas que se planteen, bien a un cuestionario tipo test, en cualquier caso con relación al contenido del programa, y propuesto por el Tribunal inmediatamente antes del comienzo del examen. En el anexo III se recoge el programa, que contiene 4 temas de materias comunes (la Constitución, la organización territorial del Estado, el procedimiento administrativo y el personal al servicio de la Administración Local) y 20 temas de materias específicas.

2º El Tribunal Calificador, en la sesión celebrada el día 18 de julio de 2016 (folio 4 del expediente), decidió, en lo que ahora importa, que cada miembro del Tribunal prepare una batería de preguntas tipo test de entre las que se elegirán 50 preguntas más otras 5 de reserva, que son las que constituirán el ejercicio. Cada pregunta tendrá 4 respuestas alternativas siendo 1 la correcta. En la misma sesión se acordó que el primer ejercicio de la fase de oposición sería el día 2 de octubre de 2016 (domingo) a las 13,00 horas en la Escuela Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones de Valladolid.

3º A las 8 horas de la mañana del día 2 de octubre de 2016 (día en el que debe realizarse el examen), se reúne el Tribunal Calificador. Del contenido del acta de la sesión indicada (folios 40 y siguientes) se deduce, en lo que ahora importa, que los miembros del Tribunal proponen una batería de preguntas y tras el estudio detallado de todas ellas se eligen 55, que formarán el contenido del examen. Finalizada la preparación del cuestionario, los miembros del Tribunal se dirigen al lugar del examen. Conviene destacar: (1) que todas las preguntas propuestas por el Presidente del Tribunal tienen relación con las llamadas 'materias comunes' del programa; (2) que todas las preguntas propuestas por la vocal del Tribunal propuesta por la Junta de Castilla y León, que es la designada como suplente, están relacionadas con las mismas materias, es decir con las comunes desprograma; (3) que todas las preguntas propuestas por los vocales titulares del Tribunal designados por la Diputación Provincial se refieren a los temas del programa incluidos en las llamadas 'materias específicas'.

4º El Tribunal Calificador, en la sesión celebrada el día 21 de octubre de 2016, procede a la apertura de las plicas de los opositores que han obtenido una calificación igual o superior a 5 puntos, que son 35, relacionando los mismos entre los que se encuentra Don Luis Alberto , que ha obtenido una puntuación de 9 siendo la siguiente puntuación más alta de 6,50 (folios 186 y siguientes del expediente administrativo).

5º Ninguno de los demandantes ha superado el primer ejercicio habiendo obtenido, según se deduce de los folios 192 y siguientes, las siguientes calificaciones: Don Baltasar , 3,30; Don Florentino , 3,25; y Don Miguel , 3,25. En los citados folios no consta la calificación de Don Carlos Jesús aunque es evidente que no ha superado el ejercicio al no estar en la relación correspondiente.

Del contenido de lo actuado en el trámite denominado 'información reservada' (carpeta 2) se considera necesario dejar constancia de los siguientes hechos:

1º Que los Señores Jesús Ángel y Diego manifiestan al Tribunal Calificador no tener ninguna relación con la empresa mercantil Castilla y León Formación Práctica, SL y por lo tanto no han impartido el curso que se menciona en el recurso de alzada ni ningún otro curso manifestando también que no tienen relación de amistad con el Sr. Luis Alberto siendo esta relación solamente profesional (folio 10). En los folios 32 y 33 del expediente al que se está haciendo referencia, Don Diego viene a manifestar que no tiene ninguna relación con Don Luis Alberto ni tampoco con la empresa en la que trabaja. Una manifestación en el mismo sentido hace Don Jesús Ángel (folios 39 y 40). Don Luis Alberto manifiesta, en lo esencial, que la relación con Don Jesús Ángel y con Don Diego es estrictamente profesional sin que sea de amistad (folios 43 y 44 del expediente).

2º Las secretarias del Tribunal Calificador, tanto titular como suplente, explican la forma en la que se puso el examen señalando, en lo que ahora importa, que permanecieron juntos todos los miembros del Tribunal sin que manipularan ni el ordenador en el que se elaboró el cuestionario ni los cuestionarios, siempre en manos de las secretarias (folio 47).

Del contenido del expediente administrativo, puesto en relación con la prueba practicada, se considera necesario dejar constancia de los siguientes hechos:

1º Que el día 30 de septiembre de 2016, sobre las 20,00 horas, se produjo una reunión o encuentro entre el Jefe del Parque de Bomberos de Medina de Rioseco, Don Justiniano , y los seis funcionarios interinos que prestan servicios en dicho Parque, cuyos nombres son los siguientes: Don Carlos Jesús , Don Baltasar , Don Florentino , Don Miguel , todos ellos demandantes en el presente procedimiento, Don Oscar y Don Gaspar . La reunión o encuentro referenciado se llevó a cabo en el parking lateral del Estadio José Zorrilla y fue convocada telefónicamente por el Jefe del Parque de Medina de Rioseco, que facilitó a los reunidos 30 preguntas, que fueron manuscritas por varios funcionarios interinos, concretamente por 3, en un cuaderno, que se ha aportado como prueba, para, posteriormente, ser fotografiadas en el móvil de Don Baltasar . La realidad de la reunión o encuentro es admitida por todos los asistentes al mismo con independencia de la valoración que cada uno haga del objeto del mismo y de lo que ocurrió en él.

2º Que el día 30 de septiembre de 2016, sobre las 20,30 horas, se produjo una reunión o encuentro en la cafetería El Búho de Arroyo de la Encomienda entre el Jefe del Parque de Bomberos de Tordesillas, Don Jesús Ángel , y los dos funcionarios interinos que prestan servicios en dicho Parque de Bomberos, concretamente Don Eliseo ( Bigotes ) y Don Alfonso . Los asistentes a esa reunión, es decir los dos funcionarios interinos ya identificados, han declarado como testigos en este procedimiento manifestando, en lo que ahora importa, (1) que el Jefe del Parque de Bomberos de Tordesillas fue el que les citó (Declaración de Don Eliseo ) y que éste llevaba unos folios en los que había 30 preguntas indicándoles que esas preguntas caerán en el examen como máximo 9, que las marcó, siendo esas preguntas que les entregaba las que iba a repartir a los 'compromisos'. El Jefe del Parque de Bomberos de Tordesillas, Don Jesús Ángel , admite que se produjo la reunión o encuentro citado aunque duda que fuera él el que llamara a Don Eliseo no descartando que fuera Eliseo el que le llamara a él. En todo caso niega rotundamente que llevara a la reunión folios con preguntas.

3º Que las 30 preguntas recibidas por los funcionarios interinos en las dos reuniones o encuentros mencionados fueron conocidas por todos los funcionarios interinos, incluidos los que prestan servicios en el Parque de Bomberos de Peñafiel, y contrastadas comprobando que eran iguales. Ese conocimiento se produjo antes del examen, concretamente durante la noche del viernes día 30 de septiembre de 2016 y la mañana del sábado día 1 de octubre de 2016. Así lo han declarado los demandantes y los dos testigos asistentes a las reuniones o encuentros señalando, de manera expresa, que había un contacto permanente entre todos los funcionarios interinos de los distintos Parques de Bomberos.

4º Que Don Jesús Ángel , Jefe del Parque de Bomberos de Tordesillas, y Don Diego , Jefe del Parque de Bomberos de Peñafiel, han asistido a varias acciones formativas en Corcos del Valle llevadas a cabo por la empresa Castilla y León Formación Práctica, SL interviniendo en esas acciones formativas Don Luis Alberto , empleado de dicha empresa. Así resulta de las declaraciones de los propios afectados y del video que ha sido visionado en el acto de la vista oral.

5º Que Don Jesús Ángel y Don Diego han mantenido varias conversaciones telefónicas, antes de la realización del examen y después de se hecho, con Don Luis Alberto . Así resulta de la documentación aportada con el escrito de demanda.

6º Que Don Luis Alberto es empleado de la empresa Castilla y León Formación Práctica, SL desde el día 11 de abril de 2012 sin que sea socio de dicha empresa ni tampoco haya desempeñado ningún cargo orgánico en la misma. Don Jesús Ángel y Don Diego no tienen ninguna vinculación, ni laboral ni orgánica, con la empresa citada. Así resulta del documento aportado por Don Luis Alberto como prueba documental.

7º Que 9 preguntas del primer examen han sido contestadas correctamente por todos los funcionarios interinos (11) y 1 pregunta, concretamente la 39, que fue propuesta por el miembro del Tribunal Calificador Don Hermenegildo , ha sido contestada correctamente por 10 de los 11 funcionarios interinos presentados a la prueba figurando en uno de ellos como 'no contestada'. Las 9 preguntas contestadas correctamente por todos los funcionarios interinos fueron propuestas, a razón de 3 cada uno, por los miembros del Tribunal Don Hermenegildo , Don Diego y Don Jesús Ángel (folios 78 y 79 del expediente referido a las Diligencias Informativas).

Los hechos reseñados hasta ahora, a criterio de este Órgano Judicial y a los solos efectos de resolver las cuestiones suscitadas en este procedimiento y decidir sobre lo pretendido por la parte demandante,tienen la siguiente valoración.

1ª Se considera que no se ha producido la filtración de las preguntas del primer ejercicio de la fase de oposición a partir del momento en que esas preguntas son determinadas por el Tribunal Calificador, sesión celebrada el día 2 de octubre de 2016, y hasta el momento en que las referidas preguntas son entregadas a los opositores que se presentan a la prueba para que procedan a contestarlas. Esta conclusión resulta: (1) de que la parte demandante ni siquiera ha planteado esta hipótesis; (2) de que las medidas adoptadas por el Tribunal, según las mismas han sido relatadas por las Secretarias del mismo, hacen muy difícil la filtración de esas preguntas en el periodo indicado; y (3) que de la prueba practicada no permite llegar a una conclusión distinta de la ya indicada.

2ª Se considera que todos los funcionarios interinos de la Diputación Provincial que se han presentado al primer ejercicio de la fase de oposición han conocido, previamente a la realización de ese ejercicio, una serie de preguntas, 30, que tenían una gran probabilidad de que formaran parte del examen a realizar. Esta conclusión resulta de las siguientes consideraciones:

- Han quedado acreditados hechos de los que, de manera razonable, se puede deducir el conocimiento al que se ha hecho referencia. Esos hechos resultan de las reuniones mantenidas por los Jefes de los Parques de Bomberos de Medina de Rioseco y de Tordesillas con los funcionarios interinos que prestan servicios en dichos Parques. Este Órgano Judicial considera que esas reuniones no tenían como único objetivo dar ánimos a los opositores ni tampoco facilitar una batería de preguntas repetidas en exámenes anteriores. Se entregan preguntas a los opositores por los Jefes de los citados Parques de Bomberos y así lo han declarado, de forma contundente, los demandantes y los demás asistentes que no han superado el ejercicio. No tiene una justificación lógica ni el lugar en el que se celebran las reuniones, campa-aparcamiento del Estadio José Zorrilla y bar-cafetería de Arroyo de la Encomienda, ni el momento en el que se celebran, al finalizar la tarde del último día laborable (viernes) a la realización del examen (domingo siguiente). Todos los opositores interinos se sentían animados desde hace tiempo por los Jefes de los Parques por lo que, se insiste en ello, no se encuentra justificación a esa reunión de 'ultima hora' sino es para el fin indicado. Conocidas las preguntas por los funcionarios asistentes a esas reuniones, las mismas, a través de la comunicación existente entre ellos, han podido ser conocidas por los funcionarios interinos del Parque de Peñafiel. El Jefe del Parque de Bomberos de Medina de Rioseco, según se deduce de las conversaciones que se le han gravado, tiene una relación fluida con los Jefes de los Parques de Bomberos de Tordesillas y de Peñafiel que facilita que conozca las mismas preguntas debiendo tenerse en cuenta que en la mañana del mismo día 30 de septiembre, los tres Jefes de Parque junto con otras personas entre las que se encuentra Don Hermenegildo , han tenido una reunión en la Diputación Provincial y que es razonable pensar que en esa fecha los miembros del Tribunal designados por la Diputación Provincial ya tuvieran preparada la batería de preguntas que iban a llevar a la reunión del Tribunal Calificador a celebrar el día del examen, es decir el domingo 2 de octubre de 2016.

- El sistema utilizado para determinar las preguntas que iban a formar el examen a realizar posibilita que las preguntas entregadas a los opositores interinos tuvieran una gran probabilidad de que estuvieran incluidas en el examen. Hay que tener en cuenta que no se utilizó el sorteo de preguntas propuestas por cada miembro del Tribunal a lo que hay que añadir que todas eran preguntas técnicas, que solo fueron propuestas a instancias de los vocales del Tribunal designados por la Diputación Provincial.

- Lo ocurrido en la realidad ha evidenciado lo que se ha dicho. 10 preguntas coincidentes han sido contestadas correctamente por 10 opositores interinos y de ellas 9 por los 11 opositores interinos. Esas preguntas estaban en las relaciones entregadas. Esto no puede ser una pura casualidad sino que tiene otro origen, que es el ya indicado, debiendo tenerse en cuenta que ese origen coincide con lo que, según las declaraciones de los testigos que prestan sus servicios como funcionarios interinos en el Parque de Bomberos de Tordesillas, manifestó el Jefe de ese parque, Don Jesús Ángel , al señalar que de las preguntas entregadas iban a caer en el examen 'un máximo de 9'. No es razonable pensar que opositores que obtienen una nota baja en el examen, no superior a 3,5, contesten todos correctamente las mismas 10 ó 9 preguntas mencionadas. Esto solo tiene una probabilidad grande de que ocurra si previamente conocen esas preguntas.

- El contenido de las conversaciones telefónicas que se recogen en el escrito de demanda no desvirtúa lo dicho hasta ahora sino que viene a confirmar la consideración realizada sin que haya elementos suficientes para poder considerar que esas conversaciones son el resultado de una 'trama' o de un abuso de confianza de los demandantes en relación con el Jefe del Parque de Medina de Rioseco ni tampoco que lo manifestado por éste en esas conversaciones esté fuera de contexto y no responsa a su libre voluntad por ser el resultado de una situación especial en la que hay que 'empatizar' con los 'compañeros'.

3ª Se considera que el Jefe del Parque de Bomberos Peñafiel, Don Diego , y el Jefe de Bomberos del Parque de Tordesillas, Don Jesús Ángel , han impartido formación profesional en las instalaciones que la empresa Castilla y León Formación Práctica, SL tiene en Corcos del Valle. Han quedado acreditados hechos de los que, de manera razonable, se puede deducir la consideración realizada. Don Nazario y Don Enrique han manifestado que han recibido formación de los citados Jefes de Parque, que actuaban como profesores en dicho centro. Don Sebastián , funcionario de la Diputación (Conductor- bombero con destino en el Parque de Íscar) y Don Antonio , funcionario de la Diputación (Conductor-bombero con destino en el Parque de Tordesillas), así lo han manifestado ante Notario el día 10 de marzo de 2017 (documentos acompañados con la demandada) sin que ésa manifestación quede sin trascendencia por el hecho de que los mismos no la hayan ratificado en sede judicial. La consideración realizada no queda desvirtuada por lo manifestado por la Administradora Única de la empresa indicada en el certificado fechado el día 3 de julio de 2017, que Don Luis Alberto ha aportado como prueba. La ausencia de relación laboral, la no pertenencia al capital de la entidad mercantil y la no titularidad de cargo en la misma de los Jefes de Parque indicados no impiden que se produzca el hecho mencionado. En el propio documento se señala que los dos Jefes de Parque 'han participado en prácticas y pruebas materiales en las instalaciones de la entidad en la localidad de Corcos del Valle (Valladolid)' señalamiento que, al no especificar si esa participación lo es en calidad de alumnos, de observadores o de invitados, no excluye la impartición de formación profesional en los términos indicados.

4ª No se considera acreditada que haya una relación de amistad, con las consecuencias jurídicas que pretende aplicar la parte demandante (abstención), entre Don Luis Alberto y los miembros del Tribunal Calificador Don Diego y Don Jesús Ángel . Los tres afectados han negado, tanto en vía administrativa como en este procedimiento, esta amistad sin que pueda descartarse que la relación principal entre ellos sea profesional y que de ella puedan derivar otras relaciones, que, a criterio de este órgano Judicial, no pueden tener el calificativo de 'amistad íntima', que es la expresión que se utiliza en el artículo 28,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que es la que resulta aplicable por razones temporales.

5ª La prueba practicada no ha acreditado hechos concluyentes de los que, razonablemente, se deduzca que Don Luis Alberto pudiera conocer anticipadamente las preguntas que, con una gran probabilidad, se iban a poner en el examen. Las llamadas telefónicas, sin conocer el contenido de las mismas, no posibilitan llegar a una conclusión distinta. No obstante lo anterior, este Órgano Judicial considera que existen hechos que justificarían una investigación más profunda, que no se ha llevado a cabo en este procedimiento por exceder de su objeto, tendente a determinar si el hecho que ahora se descarta se ha podido llegar a producir. Esos hechos son los siguientes: (1) la relación que existe entre Don Luis Alberto con los Jefes de los Parques de Bomberos de Peñafiel y de Tordesillas, respectivamente Don Diego y Don Jesús Ángel y con el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Valladolid, Don Hermenegildo ; (2) las llamadas telefónicas habidas entre el Sr. Luis Alberto y los Jefes de Parques ya mencionados, tal y como las mismas se describen en el escrito de demanda, con aportación de documentos que las acreditan, y en el de conclusiones formuladas por la parte demandante, siendo llamativo el momento en el que se producen y la duración de las mismas; (3) la nota obtenida en el primer ejercicio por el Sr. Luis Alberto , muy superior a las demás, así como la forma de obtener esa nota, que lo es por haber contestado correctamente todas las preguntas técnicas, es decir las de la parte específica, y por no haber contestado ninguna pregunta de las relacionadas con las materias comunes (derecho administrativo y constitucional). No se duda de la formación, académica y práctica, del Señor Luis Alberto aunque es razonable pensar que el hecho indicado pueda obedecer a otras razones diferentes de esa formación, máxime si se tiene en cuenta que el Señor Luis Alberto se ha presentado a otros procesos selectivos y no ha conseguido aprobar el examen teórico de la fase de oposición.

Las consideraciones jurídicas que, a la vista de los hechos relatados y de la valoración realizada de los mismos, es preciso tener en cuenta son las siguientes:

1ª APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO SEGÚN EL CUAL NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SUS PROPIAS ACTUACIONES ILEGALES.

Todos los demandantes han sido interrogados en la prueba practicada en este procedimiento y de lo manifestado por todos ellos se puede deducir, sin ningún lugar a dudas, que han tenido una participación activa con la finalidad de disponer de las preguntas del examen (las que iban a ponerse con mucha probabilidad) con anterioridad a que éste se llegara a celebrar resultando que esa participación activa ha tenido como resultando, según resulta de la valoración de los hechos realizada anteriormente, disponer de 30 preguntas, que eran las que les permitían aprobar el examen sin que les preocupara obtener una nota superior dado que la estructura del sistema de oposición posibilitaba 'no fallar' en las restantes pruebas. Esa participación, que, se insiste en ello, es reconocida en los términos indicados por todos los demandantes es contraria a lo dispuesto en el artículo 23,2 de la Constitución y al resto de la normativa que resulta aplicable para la selección de empleados públicos (funcionarios de carrera) suponiendo una posición de ventaja que desvirtúa la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La participación a la que se está haciendo referencia se ha hecho, además, en beneficio propio y, evidentemente, en perjuicio de los demás aspirantes y del interés público que persigue la Administración, que es superior y está por encima de las conductas que hayan seguido algunos empleados de esa Administración en los términos indicados y que sin ella la parte demandante no hubiera conseguido la finalidad perseguida. La conducta ilegal a la que se ha hecho referencia constituye un auténtico abuso de derecho que es absolutamente incompatible con la estimación de lo pretendido por medio del presente recurso, máxime si se tiene en cuenta, como seguidamente se va a indicar, la afección y trascendencia que tiene lo pretendido por la parte demandante respecto a derechoS e intereses de terceros de buena fe, que son los que, sin actuaciones ilegales a ellos atribuibles, han aprobado el procedimiento selectivo.

2ª RESPETO A LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS TERCEROS DE BUENA FÉ Y NECESIDAD DE PROTEGERLOS ADECUADAMENTE.

El Tribunal Supremo, a la hora de enjuiciar los recursos interpuestos en cuestiones de personal, especialmente los referidos a pruebas selectivas para el ingreso en la Administración Pública, viene considerando, a efectos de preservar sus derechos, la posición de aquellos empleados públicos que han superado el procedimiento selectivo o, en su caso, ya han sido nombrados como tales y que se ven afectados por recursos basados en causas que no les son imputables de manera que se ven en la tesitura de perder lo que han obtenido legítimamente (los terceros de buena fe). En estos casos, la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de preservar tales derechos por razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de por consideraciones de equidad. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias, de 4 de mayo de 2016 (Rec. Casa. 3221/2014 ) y de 29 de junio de 2015 (Rec. Casa. 438/2014 ) y las que se citan en ellas. Hay que tener en cuenta que los demandantes, atendiendo a las calificaciones obtenidas, no podrían superar el primer ejercicio ni aunque se excluyera la puntuación de aquellas preguntas sobre las que existe mayor probabilidad de conocimiento previo, las 9 ó 10 ya referenciadas en los hechos. Estas preguntas las han contestado los demandantes CORRECTAMENTE de manera que si se anulan y se vuelve a calificar el primer ejercicio es imposible que lo superen debiendo insistirse, atendiendo al criterio recogido en las sentencias citadas, que no es conforme con el principio de 'conservación de los actos' la realización del primer ejercicio por todos los opositores presentados al mismo.

3ª INEXISTENCIA DE CAUSA QUE POSIBILITE LA RECUSACIÓN SOLICIATDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

El artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales, se refiere a la recusación por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 28 de la misma. La Administración demandada, como ya se ha dicho, ha desestimado en la rsolución impugnada esa recusación, una vez que ha oído a los afectados y ha considerado que no existe prueba de los hechos que puedan constituir causa de recusación, concretamente la existencia de amistad entre el opositor Don Luis Alberto y los miembros del Tribunal Calificador Don Diego y Don Jesús Ángel .

La decisión a la que se acaba de hacer referencia se considera ajustada a derecho en la medida en que, como se ha dicho, no se considera acreditado que entre las personas afectadas por esa recusación exista una relación que pueda ser calificada de 'amistad íntima' resultando, además, que el hecho de que los Jefes de los Parques de Bomberos de Peñafiel y de Tordesillas hayan impartido, en los términos indicados, formación en las instalaciones que la entidad mercantil Castilla y León Formación Práctica, SL tiene en Corcos del Valle suponga una relación de amistad íntima con Don Luis Alberto . A lo anterior hay que añadir que la amistad íntima indicada tampoco puede deducirse de que los miembros del Tribunal mencionados hayan pasado las preguntas al Señor Luis Alberto dado que, como ya se ha dicho, ese hecho no ha quedado suficientemente probado en este procedimiento.

QUINTO.- Lo señalado en el fundamento de derecho precedente posibilita rechazar la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su desestimación íntegra.

SEXTO.-Los hechos relatados en el fundamento de derecho cuarto anterior, completados con los demás que se puedan deducir del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada, y la incidencia que los mismos tienen, entre otras, en el respeto y garantía de los derechos fundamentales esun indicio suficientede la posible existencia de una responsabilidad penal de las personas que han intervenido en los mismos por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,procede deducir testimonio, en los términos que se referencien en el Auto que se dicte al efecto, ante el Ministerio Fiscal y ante el Juzgado de Guardia que le corresponda por aplicación del turno de reparto para que, si lo estiman competente, realicen las actuaciones que, en el ámbito de sus competencias, consideren necesarias para proceder a depurar las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido las personas que hayan tenido relación con esos hechos.

Los hechos a los que se ha hecho referencia tambiénpudieran ser constitutivos de infracciones disciplinariasde las personas que, teniendo la condición de funcionarios públicos, interinos o de carrera, de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, hayan participado en la ocurrencia de los mismospor lo que se debe poner a disposición del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. DiputaciónProvincial de Valladolid todas las actuaciones realizadas en este procedimiento por si considera oportuno realizar las actuaciones administrativas que correspondan para determinar la existencia de esas posibles infracciones administrativas.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costasde este procedimiento a ninguna de las partes dado que, a pesar de haberse desestimado lo pretendido por la parte demandante, se han suscitado dudas de hecho que ha sido necesario aclarar en este procedimiento mediante la prueba practicada en el mismo por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 139,1 de la LJCA .

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia debiendo darse cumplimiento a lo señalado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.Sin condenaen costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0047/17, debiendo indicar en el campconcepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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