Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 230/2017 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100419

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6971

Núm. Roj: SJCA 6971:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000137/2021

En Pamplona/Iruña, a 3 de mayo del 2021 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/2017, promovido por Dña. Celestina, representada y defendida por la letrada Dña. ESMERALDA LANDA ELIZALDE, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de agosto de 2017 se interpuso por la letrada Sr. Landa Elizalde, en nombre y representación de doña Celestina, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 1300 E/2017, de 11 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se denegaba el cómputo de los servicios prestados como contratada administrativa a efectos de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos junto con intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 29 de septiembre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Por Auto de 11 de febrero de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que por el Tribunal Supremo se resuelva el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia 153/2018, de 11 de junio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado.

Por Providencia de 22 de octubre de 2020 se alzó la suspensión de las presentes actuaciones.

Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2020 se señaló, para la celebración de la vista el día 7 de abril de 2021.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2021 se suspendió el señalamiento y se fijó para la celebración de la vista el día 28 de abril de 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 1300 E/2017, de 11 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se denegaba el cómputo de los servicios prestados como contratada administrativa a efectos de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos junto con intereses legales correspondientes.

La parte demandante, funcionaria de carrera, pretende se le compute, a efectos de carrera profesional, el tiempo de servicios prestado como contratada administrativa.

La Administración demandada se opone a ello al haberse reconocido a la recurrente los servicios prestados como contratada administrativa desde el día 7 de enero de 2008, sin que resulte posible el computo de los prestados con anterioridad a esa fecha a efectos de carrera profesional.

SEGUNDO.- El supuesto que aquí se plantea se limita a determinar si resulta posible computar, a efectos de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, los servicios prestados como contratado administrativo anteriores a la referida fecha de 7 de junio de 2008.

Tal y como señala la Resolución impugnada la recurrente tomó posesión de la plaza ( NUM000) de ATS en el Complejo Hospitalario de Navarra el día 16 de octubre de 2010 y mediante Resolución 647 E/2016, de 19 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, se asigna a la recurrente el nivel I de la carrera profesional con efectos económicos y administrativos desde el 1 de enero de 2014, para lo cual se han tenido en cuenta los servicios prestados con plaza fija desde su toma de posesión hasta el 31 de diciembre de 2013 y los prestados en virtud de contrato temporal desde el 7 de junio de 2008.

Tal forma de actuar se corresponde con la prevista en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y el artículo 13 del Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, que la desarrolla.

El referido artículo 13 de del Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, establece, en lo que aquí interesa, que:

1. Los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en los centros y servicios comprendidos en su ámbito de aplicación, serán objeto de evaluación conforme a las reglas establecidas en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y en el presente Decreto Foral.

2. La evaluación correspondiente a los períodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo se tomará en consideración, únicamente, cuando el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, momento en el que se incorporará plenamente al sistema de carrera profesional.

3. La prestación de servicios en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo será objeto de evaluación cuando la misma venga referida a puesto o nombramiento comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

Siempre que se den las condiciones señaladas, se considerará período de servicios el período comprendido entre la fecha de inicio y la de finalización del correspondiente contrato o nombramiento.

Régimen que se habrá de comparar con el establecido para el personal diplomado sanitario de carrera y, en ese sentido se ha de tener en cuenta que en la disposición transitoria primera de la referida Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se establece que, para el encuadramiento inicial se tomara todos los años de servicios prestados, lo que supone que, para este supuesto, también existe un tratamiento diferenciado entre contratados administrativos y funcionarios de carrera, lo que nos sitúa en un escenario ya conocido y que ha sido analizado en multitud de ocasiones por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, siendo aplicables al presente caso por ser sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.

La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Es decir la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.

Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.

En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.

Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.

Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.

En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:

1. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:

1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .

2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que la demandante, en su condición profesional interina del Servicio Navarro de Salud desarrolle distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a la hoy demandante es su condición de funcionaria interina o contratada administrativa, esto es, su condición de trabajadora a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.

En el caso que nos ocupa la recurrente acredita documentalmente como ha encadenado la prestación de sus servicios en interinidad desde hace muchos años.

La diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda y reconocer a la demandante su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.

TERCERO.-Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme a tal previsión legal, no se impondrán las costas en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la singularidad jurídica del caso enjuiciado.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celestina contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 1300 E/2017, de 11 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se denegaba el cómputo de los servicios prestados como contratada administrativa anteriores al 6 de junio de 2008 a efectos de carrera profesional, y anulo dichas actuaciones reconociendo a favor de la demandante los efectos retributivos de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.

No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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