Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:507

Núm. Roj: STSJ CV 507:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de 2021.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 137/2021

En el recurso de apelación número 156/2020.

Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, representado por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendido por la letrada Dª Lidia Navas Esteller.

Es parte apelada AIGÜES DE SAGUNT S.A., representado por la procuradora Dª Belén Gargallo Sesenta y defendido por la letrada Dª Amparo Lerma Guisasola. Esta parte se adhirió a la apelación en lo que hace al siguiente extremo:

'... y estimando la adhesión (...) solicitamos se revoque en cuanto a la limitación del importe de las costas de instancia' (suplico de su oposición).

Constituye el objeto del recurso la sentencia 62/2020, de 30 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el procedimiento ordinario 559/2017.

La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Aigües de Sagunt S.L. planteó frente al decreto de la alcaldía de Almenara 445/2017, de 17 de julio, que:

'a.- Rechaza(r) por improcedente la factura (...) por un importe de 338.841,50 € en concepto (descripción) de 'Coste Parte fija Repercusión coste compra agua conceptos parte fija' y 'Coste variables'.

'... b.- Considerar que no une ninguna relación contractual al Ayuntamiento de Almenara (...) con la mercantil Aigües de Sagunto S.L.' (parte dispositiva, decreto 445/2017).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 62/2020, de 30 de enero, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que procede estimar íntegramente el recurso (...) se anula y se deja sin efecto, reconociéndose, como situación jurídica individualizada el derecho de la mercantil demandante a exigir al Ayuntamiento de Almenara el cobro de la factura número (...) por importe de 338.841,50'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Almenara cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 62/2020, de 30 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el procedimiento ordinario 559/2017.

La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Aigües de Sagunt S.L. planteó frente al decreto de alcaldía 445/2017, de 17 de julio, que:

'a.- RECHAZA(R) POR IMPROCEDENTE la factura (...) por un importe de 338.841,50 € en concepto (DESCRIPCIÓN) de 'Coste Parte fija Repercusión coste compra agua conceptos parte fija' y 'Coste variables'.

'... b.- CONSIDERAR que no une ninguna relación contractual al Ayuntamiento de Almenara (...) con la mercantil Aigües de Sagunto S.L.

c.- DECLARAR NULO A LOS EFECTOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALMENARA cualquier acuerdo que suponga compromiso de gasto y que previamente no haya sido comprobado y fiscalizado en la forma legalmente establecida. En particular, cualquier reconocimiento de deuda efectuado sin los controles de intervención exigidos por la ley en el marco del Consorcio de Aguas de Camp de Morvedre' (parte dispositiva, decreto 445/2017).

'... Al documento se acompaña carta remitida por la citada mercantil con registro de entrada nº 490 de 28 de junio de 2017 en el que se manifiesta que 'Según acuerdo de la asamblea del Consorcio de Aguas de Camp de Morvedre de fecha 10 de febrero de 2017, se reconoce deudas de los municipios consorciados con la empresa Aigües de Sagunt correspondiente al abastecimiento de agua durante los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016' (antecedentes de hecho, decreto 445/2017).

Los argumentos principales de que hace uso la sentencia de 30/01/2020 para llegar a este resultado son los siguientes:

* '... procede reproducir lo manifestado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valencia en su sentencia número 284/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 (...) en que se resolvía otro recurso interpuesto por la aquí demandante y por los mismos hechos'.

* '... en el supuesto de autos (...) obra incorporada en el expediente administrativo el acta de la Asamblea General del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre celebrada en fecha 29 de enero de 2016, a la que asistió la Alcalde de Almenara (...) se adoptaron los siguientes acuerdos: 'Primero: Aprobar las cuantías de la deuda que los municipios consorciados mantiene con el Consorcio y que han sido adelantados por el Ayuntamiento de Sagunto (...) Segundo: Requerir a los Ayuntamientos consorciados el reconocimiento de las deudas referidas; Tercero: Arbitrar los mecanismos adecuados para hacer efectivo el pago de la deuda'.

* '... Los aludidos acuerdos fueron reiterados por la Asamblea General en su sesión celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, a la que asistió el representante del Ayuntamiento de Almenara'.

* '... se estaría produciendo un enriquecimiento injusto'.

* '... Lo anterior, sumando al hecho de que las operaciones realizadas para calcular la cantidad adeudada, así como los documentos que servían a aquéllas de soporte han estado a disposición de la parte demandada, por lo que en su mano estaba a través de la pertinente prueba demostrar lo erróneo de su cálculo o lo improcedente del método para su determinación, a pesar de lo cual no lo ha hecho' (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.-El escrito de apelación señala que la sentencia 62/2020 no se habría detenido a examinar el valor que, en la controversia, tiene la (a) falta de relación jurídicatrabada entre Aigües de Sagunt S.A. y el Ayuntamiento de Almenara.

Cuestión que este Ente público subrayó como una de las esenciales a la hora de constatar si el decreto de 17/07/2017 se ajustaba o no al ordenamiento legal aplicable.

Luego, afirma que '... el reconocimiento de la deuda' ( cfr.,alegación primera) por parte del consorcio de aguas del Camp de Morvedrese efectuó sin (b):

-el previo despliegue de las exigencias de comprobación que desde una perspectiva tanto técnicacomo presupuestaria(secretaría e intervención del consorcio) son reclamadas por la normativa vigente:

'... sin control técnico ni presupuestario, hizo un reconocimiento de la deuda de los municipios consorciados con la mercantil AIGÜES DE SAGUNT S.A.' (alegación primera, apelación);

-y, además, con la oposicióndel Ayuntamiento de Almenara:

'... Todo ello con la oposición del Ayuntamiento de Almenara, que exigía la intervención previa de las cantidades reclamadas' (alegación primera).

En fin (c), mantiene que:

-debió ser el consorcio quien solicitase, en primer término, el abono de las cantidades de que se trata; y, luego, pagase él la factura a Aigües de Sagunt S.A.;

-el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón también omitió visualizar el hecho de que la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable lo presta Hidraqua S.L.;

-es incorrecto asumir la obligación de pago de la factura O2017GCF0001, por una cuantía de 338.841,50 €, cuando en la controversia no se incluyó la pruebaque exhibe la coincidencia entre esta suma y el importe real de los costes, por compra de agua, imputables al Ayuntamiento de Almenara:

Así, y de forma expresiva, dice que:

'... no puede quedar fundamentada en una factura unida a un informe unilateral de una empresa medio privada como es Aigües de Sagunt que simplemente se limita a distribuir costes sin justificarlos (...) Ni un apunte contable (...) Ni un justificante de ingreso en la hacienda pública de las cantidades reclamadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar' (alegación segunda, escrito de apelación).

TERCERO.-No accedemos a la revocación de la sentencia 62/2020, de 30 de enero.

Como detallamos en el punto cuarto de este fundamento de derecho, la Sala considera inadmisible (por razón de cuantía) la pretensión que ha articulado Aigües de Sagunt S.A. en el seno de su escrito de adhesión a la apelación:

'... con excepción del fundamento jurídico tercero, que solicitamos se revoque en cuanto a la limitación del importe de las costas de instancia' (suplico, escrito de oposición a la apelación, y de adhesión a la que ha presentado el Ayuntamiento de Almenara).

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.-'... Incongruencia omisivaen puntos que son claves en los hechos enjuiciados: - Relación jurídica con la mercantil Aigües de Sagunt. - Procedimiento para la fiscalización del gasto' (alegación tercera, escrito de apelación).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón rechaza los dos principales argumentos de oposición contenidos en el escrito de contestación a la demanda del POR 559/2017 a la vista de:

-el tenor vigente en diversos acuerdos del Consorcio de Aguas Camp de Morvedre:

'... acta de la Asamblea General del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre celebrada en fecha 29 de enero de 2016, a la que asistió la Alcalde de Almenara (...) se adoptaron los siguientes acuerdos: 'Primero: Aprobar las cuantías de la deuda que los municipios consorciados mantiene con el Consorcio y que han sido adelantados por el Ayuntamiento de Sagunto (...) Segundo: Requerir a los Ayuntamientos consorciados el reconocimiento de las deudas referidas; Tercero: Arbitrar los mecanismos adecuados para hacer efectivo el pago de la deuda'.

'... Los aludidos acuerdos fueron reiterados por la Asamblea General en su sesión celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, a la que asistió el representante del Ayuntamiento de Almenara'.

-la falta de prueba de la Administración demandada, prueba que debió tender a mostrar la no correlación entre la suma pedida por Aigües de Sagunt S.A. (338.841,50 €) versuscostes generados, por este municipio, durante los ejercicios 2012 a 2016:

'... Lo anterior, sumando al hecho de que las operaciones realizadas para calcular la cantidad adeudada, así como los documentos que servían a aquéllas de soporte han estado a disposición de la parte demandada, por lo que en su mano estaba a través de la pertinente prueba demostrar lo erróneo de su cálculo o lo improcedente del método para su determinación, a pesar de lo cual no lo ha hecho' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 30/01/2020).

Con esta asunción judicial, se estiman irrelevantes los motivos expuestos por la parte demandada en el POR 559/2017. Motivos a tenor de los que la inexistencia de un vínculo formal establecido entre el Ayuntamiento de Almenara y Aigües de Sagunt S.A. más la incertidumbre existente en sede de justificación del importe reclamado en sede de: 'Costes de compra de agua para el Sistema Camp de Morvedre imputados al Ayuntamiento de Almenara' (factura de 28/06/2017), impediría acceder a las pretensiones de esta sociedad.

2.-'... ha reconocido la deuda (...) por el mero hecho de haber asistido a las sesiones (...) no había impugnado los acuerdos de referencia'(alegación previa, escrito de apelación).

a.-A la Sala le parece bastante simple la contestación que ha de darse a esta causa de impugnación de la sentencia 62/2020.

La causa consiste, en resumen, en que no cabe atribuir, sin más, el pago de 338.841,50 € a favor de Aigües de Sagunt S.A. sobre la base de que:

'... este Ayuntamiento ha(ya) reconocido la deuda mediante sucesivos acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consorcio, por el mero hecho de haber asistido a las sesiones, y que esta Administración no había impugnado los acuerdos de referencia pese a estar legitimado' (alegación previa, apelación).

En los puntos b) y c) de este segundo apartado expositivo se va a ver la cuestión vinculada con la justificación del crédito reclamado por Aigües de Sagunt.

Pero antes de llegar ahí, son evidentes dos afirmaciones:

-de los datos de hecho que muestran diversas actas de la asamblea general del consorcio de aguas Camp de Morvedre se deriva que el Ayuntamiento de Almenara ha de pagar a Aigües de Sagunt, y por los conceptos que en ellas se mencionan, 338.841,50 €:

'... 1.- RECONOCIMIENTO DE DEUDAS DE LOS MUNICIPIOS CONSORCIADOS CON LA EMPRESA MIXTA MUNICIPAL DE SAGUNTO AIGÜES DE SAGUNT Y PLAN DE PAGO'.

Atendido a que han sido varias las sesiones de esta Asamblea General del Consorcio en las que se ha dado cuenta, que los costes de utilización de caudales y transporte de los embalses Alarcón/Contreras a la potabilizadora de Sagunto, se han venido anticipando, en aras al funcionamiento del Consorcio y posibilitar a las entidades consorciadas el correcto funcionamiento del suministro en alta.

Atendido que, los gastos referidos que debían ser soportados por el Consorcio de Aguas Camp de Morvedre y repercutidos en los Ayuntamientos que lo conforman, lo han sido en el Ayuntamiento de Sagunto a través de la empresa mixta municipal Aigües de Sagunt S.A. y que los referidos importes han venido siendo cuantificados y comunicados a esta Asamblea tanto por los órganos personales de esta entidad local (...) como por esta presidencia' (acuerdo de la asamblea general de 29/11/2016).

-muy difícilmente va a poder excluirse, en sede judicial, ese pago cuando la Sra. alcaldesa de este municipio no mostró su oposición a los diversos acuerdos de:

- reconocimiento de deuda a favor de Aigües de Sagunt S.A.;

- acuerdos que fijan ya los importes debidos;

- y que asumen que es esta empresa la titular de un crédito directo frente a los municipios deudores.

Reproducimos los acuerdos a los que llegaron las asambleas generales de las dos sesiones que cita la sentencia 62/2020:

'... En consecuencia y por unanimidad, la Asamblea General del Consorcio acuerda:

Primero: Aprobar las cuantías de la deuda que los municipios consorciados mantienen con el Consorcio y que han sido adelantadas por el Ayuntamiento de Sagunto a través de su Empresa Mixta Aigües de Sagunto S.L.

Segundo: Requerir a los Ayuntamientos consorciados el reconocimiento (de) las deudas referidas.

Tercero: Arbitrar los mecanismos adecuados para hacer efectivo el pago de la deuda y restituir a la Empresa Aigües de Sagunt S.L. las cantidades adelantadas.

Cuarto: Poner a disposición de los entes consorciados la documentación que soporta la deuda de los ayuntamientos consorciados que ahora se reconoce' (acuerdo de la asamblea general de 29/01/2016).

'... acordó por unanimidad:

PRIMERO: Reconocer la deuda al Ayuntamiento de Sagunto (Sociedad Mixta Aigües de Sagunt S.A.) de las cantidades reflejadas en el cuadro anterior (referenciadas a fecha octubre de 2016.

SEGUNDO: Autorizar a Aigües de Sagunt S.A. - a través del Consorcio de Aigües del Camp de Morvedre - a facturar o a utilizar cualquier otra forma permitida en Derecho, a los Ayuntamientos afectados las cantidades debidas haciéndose efectivo el pago o la extinción de la obligación correspondiente en la forma que en Derecho corresponda.

TERCERO: Requerir a los municipios consorciados para que consignen en sus presupuestos - en caso de no haberlo hecho - las cantidades necesarias para hacer frente al pago, o que lleven a término las modificaciones presupuestarias precisas a este fin'.

CUARTO: Autorizar, con independencia del reconocimiento de la deuda a la que se refiere el apartado primero, para aquellos municipios que no puedan hacer frente al pago de forma inmediata, y con las debidas garantías jurídicas, a fijar el calendario de pagos con la finalidad que, previa aprobación de esta Asamblea, se concreten los plazos y garantías para hacer efectivo el pago a la empresa acreedora' (acuerdo de la asamblea general de 29/11/2016).

b.-'... sigue sin existir ninguna relación contractual ni extracontractual' (alegación primera, escrito de apelación).

A la vista del taxativo tenor contenido en estas dos decisiones de la asamblea general del consorcio de aguas Camp de Morvedre, es evidente que:

-Aigües de Sagunt S.A. tiene un título que justifica la disponibilidad de un crédito, frente al Ayuntamiento de Almenara, por el concepto reflejado en la factura de 28 junio 2017: 'Costes de compra de agua para el sistema Camp de Morvedre imputados al Ayuntamiento de Almenara';

-este municipio es deudor, en principio, de la cantidad a la que llegue ese coste. Al haber asumido su representante en las asambleas generales del consorcio de 29 enero y 29 noviembre 2016 la existencia de una deuda certera frente a esta empresa.

c.-'... la interpretación que el juez ha realizado tras la práctica de la prueba de estos hechos ha sido errónea' (alegación previa, escrito de apelación).

La juez de instancia mantiene que:

'... Lo anterior, sumando al hecho de que las operaciones realizadas para calcular la cantidad adeudada, así como los documentos que servían a aquéllas de soporte han estado a disposición de la parte demandada, por lo que en su mano estaba a través de la pertinente prueba demostrar lo erróneo de su cálculo o lo improcedente del método para su determinación, a pesar de lo cual no lo ha hecho' (fundamento de derecho segundo, sentencia 62/2020).

Esta postura jurídica es correcta dado que:

-en los acuerdos mencionados de dos asambleas generales del consorcio Camp de Morvedre se insiste en la vigencia de la documentación que sustenta la deuda de cada uno de los municipios integrados en él; y que ésta se encuentra a disposición de los mismos;

-ninguna solicitud formuló, a renglón seguido, el Ayuntamiento de Almenara;

-éste únicamente la plantea a la hora de oponerse a una factura emitida un año y medio despuésdel primer reconocimiento de deuda;

-tampoco entonces (a las alturas del mes de julio de 2017, cuando la Sra. alcaldesa dicta el decreto 445/2017) presenta ninguna solicitud ante el consorcio o trata de demostrar (y no simplemente alegar) que la disonancia entre suma pedida y gastos ocasionados a Aigües de Sagunt S.A. tiene algún sustento objetivo;

-ya en la fase judicial, tampoco propone prueba alguna en el seno del suplico de su escrito de demanda;

-solo en el de conclusiones acompaña un informe técnico emitido por el ingeniero técnico industrial del municipio, a tenor del que algunas de las bases de cálculo serían incorrectas.

d.-'... sin control técnico ni presupuestario previo (...) y admitiendo a ciegas que las cantidades eran correctas' (alegación primera, escrito de apelación).

Se trata de un legítimo motivo de oposición a la corrección de la factura de 28/06/2017. Pero para que la Sala estime que cuenta con peso suficiente para variar la postura jurídica a la que llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón en el POR 559/2017 se precisaba algo más.

Y este algo más consiste en haber tratado de exhibir, en su momento - en el año 2016 - que la suma de 338.841,50 no es correlativa al gasto que Aigües de Sagunt S.A. satisfizo en concepto de compra de agua en alta a favor del Ayuntamiento apelante en el RAP 156/2020.

e.-'... de ser procedentes las cantidades a abonar, deben correr a cargo de (...) Hidraqua S.L.' (alegación primera, escrito de apelación).

No hay mayor sustento, en este escrito, del por qué Aigües de Sagunt S.A. ha de dirigirse contra otro sujeto jurídico distinto de aquel que asumió la deuda en dos reuniones de la asamblea general del Camp de Morvedre.

Si, luego, y ANTE la existencia de un contrato de concesión del abastecimiento de agua potable, es un tercero quien debe abonar la suma de 338.841,50 €, esa no es una razón oponible al crédito de que es titular la parte apelada en el RAP 156/2020.

3.-'... El jueza quohace suyos los argumentos jurídicos invocados en otra sentencia'(alegación segunda, escrito de apelación).

La amplia remisión a la motivación contenida en la sentencia 284/2018, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia (procedimiento ordinario 448/2017), sirve de complemento judicial a los motivos que, en el sentir del Juzgado nº 2 de Castellón, sirven para acceder a las diversas pretensiones presentadas por Aigües de Sagunt S.A. en el POR 559/2017.

En fin, la Sala subraya que nada dice la parte dispositiva de la sentencia sobre el momento en que se inicia el cómputo de los intereses de demora. Cuestión tampoco señalada en sus fundamentos de derecho ni discutida, en la segunda instancia, por el Ayuntamiento de Almenara

4.-'...se revoque en cuanto a la limitación del importe de las costas de instancia'(suplico, escrito de oposición a la apelación presentado por Aigües de Sagunt S.A.).

Como esta pretensión es inferior a 30.000 € (friso mínimo a partir del cual cabe lograr la revisión de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo), la misma queda sin resolver en el seno del RAP 156/2020.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.800 €.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almenara contra la sentencia 62/2020, de 30 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el procedimiento ordinario 559/2017.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Aigües de Sagunt S.L. planteó frente al decreto de alcaldía 445/2017, de 17 de julio, que:

'a.- Rechaza(r) por improcedente la factura (...) por un importe de 338.841,50 € en concepto (descripción) de 'Coste Parte fija Repercusión coste compra agua conceptos parte fija' y 'Coste variables'.

'... b.- Considerar que no une ninguna relación contractual al Ayuntamiento de Almenara (...) con la mercantil Aigües de Sagunto S.L.' (parte dispositiva, decreto 445/2017).

2.-NO HA LUGAR a examinar la cuestión que el Ayuntamiento de Almenara plantea en la adhesión a la apelación (por ser su importe menor a 30.000 €).

3.-CONFIRMAR esta resolución judicial.

4.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (Ayuntamiento de Almenara). Éstas se elevan a una cuantía total de 1.800 €.

No se efectúa imposición de costas sobre la adhesión a la apelación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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