Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7027/2021 de 09 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ LÓPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 15030330032021100129

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1825

Núm. Roj: STSJ GAL 1825:2021

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7027/2021

APELANTE:CONCELLO DE VERIN (OURENSE)

Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZÇ

Letrado:RAMON MARTINEZ MARTINEZ

APELADO: Mercedes, Milagrosa, Montserrat

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Letrado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres e Ilma.Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 9 de abril de 2021.

VISTOSpor la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7027/2021, interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Verín, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Ourense de 27.11.20, sobre vía de hecho, restitución de parte de finca e indemnización por la restante. Ha sido parte apelada doña Mercedes, que también interviene en nombre y representación de sus hijas.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Plan general de ordenación municipal de Verín de 2012 contemplaba un sector de suelo urbanizable delimitado denominado 'SUD-10 Polvorín', cuya ejecución vendría precedida de la obtención directa de terrenos para dotaciones públicas, entre los que se encontraba una finca de 5.425,49 m2, propiedad de don Carlos María y doña Mercedes. Con ocasión de haberse anulado ese plan general por sentencia firme, reclamó la señora Mercedes, en su nombre y en el de sus hijas, que la entidad local les devolviera el terreno o, de no ser ya posible, que les indemnizara por su valor en la forma al efecto señalada, sin que recibiera respuesta. Frente a ese silencio administrativo acudió a la vía jurisdiccional, donde recayó la sentencia de la titular del Juzgado de este orden número Uno de Ourense de 27.11.20, que estimó en parte el recurso y declaró que se había producido una vía de hecho y condenó a la entidad local a que cesara en ella, a devolver a las propietarias 1.025,28 m2 y a indemnizarlas con 290.677,87 euros por la parte que no podría reintegrar, con sus intereses.

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia ha interpuesto el letrado de la entidad local un recurso de apelación, al que se ha opuesto el de la adversa.

TERCERO.-Mediante providencia de 16.03.21 se ha señalado el día 09.04.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO.-Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Carlos María y doña Mercedes eran propietarios de una finca de 8.064,00 m2, parte de la cual estaba incluida en el sector de suelo urbanizable delimitado denominado 'SUD-10 Polvorín', del Plan General de Ordenación Municipal de Verín, aprobado el 07.12.12, donde se preveía construir el Centro Cultural das Artes, Auditorio Municipal, para lo cual aprobó el pleno de la corporación, el 31.03.14, el proyecto de ocupación directa para la obtención de los terrenos afectos al sistema general viario y a equipamiento público. De acuerdo con ello, el 04.04.14 se ocuparon de forma directa 5.425,49 m2 de aquella finca, tras lo cual se iniciaron las obras el 11.07.14, que se fueron desarrollando hasta su conclusión, según se hizo constar en el acta suscrita el 31.12.15. A cambio de la privación de esa superficie, se les entregaron a sus propietarios 2.900,4670 unidades de aprovechamiento a materializar en ese sector, que quedó frustrada al haberse anulado el plan general que le daba cobertura, mediante la STS de 17.02.17. Finalmente, con fecha 28.01.19 tuvo entrada en el registro municipal la solicitud que formuló la representante acreditada de la señora Mercedes (ya viuda), en su nombre y en representación de dos hijas, en orden a que la entidad local cesara en la vía de hecho que se produjo al ocupar, con título habilitante anulado, la porción de su finca, cuya restitución pretendió, o, en su defecto, que se les indemnizara por la parte no restituible conforme a la valoración resultante de lo ordenado en la sentencia que estimó el recurso que promovió el propietario de otras fincas, frente al acuerdo plenario de 31.03.14.

Como nada respondió la entidad local, interpuso aquélla un recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho, donde recayó la sentencia de la titular del Juzgado de este orden número Uno de Ourense de 27.11.20, que rechazó los dos motivos de inadmisibilidad que invocó el letrado municipal por falta de legitimación, extemporaneidad y ausencia de vía de hecho, para terminar estimando en parte el recurso con la declaración de que se había producido una vía de hecho y la condena a la entidad local a que cesara en ella, a restituir la porción que era posible, que cifró en 1.025,28 m2, y a indemnizar con 290.677,87 euros los otros 4.400,21 m2 que no era posible restituir, con la actualización con arreglo al interés legal de dinero desde la fecha de la ocupación hasta la declaración de la imposibilidad de restitución.

Esa sentencia se impugna en apelación por el letrado municipal, con fundamento en que tenía que haber apreciado la inadmisibilidad del recurso frente a una vía de hecho que, además de ser inexistente, no se había instado en plazo y de forma correcta; a ello añade que tenía que haber apreciado la desviación procesal denunciada en el escrito de contestación, así como que si bien es verdad que la entidad local tiene que reconocer el derecho de las propietarias a una indemnización por el terreno ocupado, no procede en la forma dispuesta por la juzgadora de instancia, al haberse apartado de las reglas de valoración expropiatoria; por ello pretende que se revoque la sentencia apelada, que se declare la inadmisibilidad o la desestimación del recurso principal o, en su defecto, que se determine la indemnización sustitutoria en un procedimiento específico que aplique el método de capitalización de rentas, dado que el terreno estaba en situación de suelo rural al no estar urbanizado, con la posterior revisión por el Xurado de Expropiación de Galicia en caso de disconformidad con el importe determinado.

A esas pretensiones se opone el letrado de la parte actora.

SEGUNDO.-Existe una jurisprudencia muy consolidada que señala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado tiene que ser examinado de forma restrictiva, a fin de no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las SsTSJ de Galicia de 07.02.08 y 18.05.17). Pues bien, con arreglo a esas reglas se tienen que examinar los dos motivos de inadmisibilidad que vuelve a traer el letrado municipal (en la instancia fueron tres).

Así, aunque en todo momento se ha apelado a la existencia de una vía de hecho en la actuación municipal, lo cierto es que no se llegó a producir en la realidad, puesto que existió un título legitimador de la ocupación directa de la porción de la finca afectada por la dotación pública prevista en el planeamiento, de modo que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, entonces vigente (hoy artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), a cuyo tenor, éstas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

En efecto, en el presente caso existió un verdadero procedimiento para ocupar la finca, que se amparó en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin que sus propietarios y aquí apelantes hubieran reaccionado frente a la obtención de tal terreno para destinarlo a dotaciones públicas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 165 y 167.2 de esa ley, que permiten que tenga lugar, bien mediante expropiación forzosa, o bien por ocupación directa; y como esta era la vía elegida en el planeamiento, no se procedió a fijar y a abonar un justiprecio, sino la compensación prevista en su artículo 170.2, en este caso de 2.900,4670 unidades de aprovechamiento a materializar en el sector, lo que aquéllos consintieron.

Como afirma el letrado de los apelantes, es verdad que otro propietario impugnó el acuerdo plenario de 31.03.14 que aprobó el proyecto de ocupación directa para la obtención de terrenos afectos al sistema viario y de equipamiento, y que consiguió una sentencia favorable firme de 23.10.15, lo que supuso la condena a devolverle los terrenos ocupados o, en su defecto, su importe, pero también supuso la anulación de aquel acuerdo que, si bien no tenía la condición de disposición normativa, sí tenía efectos generales, pero sin que amparara una posible extensión de efectos de la sentencia, puesto que el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo la contempla respecto de sentencias declarativas de derechos singulares en materia de personal o tributaria, lo que no era el caso. Con todo, al ganar firmeza aquella sentencia, se imponía una actuación municipal de depuración que no consta que hubiera tenido lugar, pues a pesar de que la entidad local inició de oficio unas actuaciones comunicadas a la señora Mercedes, no consta que se hubieran resuelto, por lo que habría prescrito ese procedimiento, de modo que tendría que estarse al nuevo procedimiento que ésta instó unos años después, con ocasión de la anulación del Plan general de ordenación municipal de Verín mediante la STS de 17.02.17, pronunciamiento que tenía efectos 'erga omnes' a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (artículo 72.2 de esa ley), lo que tuvo lugar el 13.06.17. Tal reclamación, que apeló a la existencia de una vía de hecho, tenía como propósito que se le devolvieran los terrenos ocupados al amparo de una disposición anulada o, en su defecto su pago, pero ni lo denominó requerimiento de cese, ni invocó lo dispuesto en el artículo 30 de la LRJCA, pues no se estaba ante una verdadera vía de hecho, sino ante la nulidad del título legitimador de la ocupación de la finca, aunque los efectos de ambas figuras sean similares.

En efecto, la nulidad de los actos y disposiciones no transforma la situación existente en una vía de hecho, ni siquiera en el supuesto de que aquélla tenga lugar por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que, como han recordado las SsTS de 23.06.17 y 29.10.20, tal supuesto queda restringido al caso en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta, esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, de modo que no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, que es el que se limita a la ausencia de título habilitante de la actuación material.

No obstante, la diferencia conceptual que existe entre la producción de un vicio de nulidad y la actuación material sin título habilitante, no obsta para que se entienda que aquel supuesto se asimila a una vía de hecho -singularmente en materia expropiatoria-, y en este sentido se tiene que calificar como vía de hecho la reclamación que planteó la copropietaria de la finca ocupada en la vía administrativa, y después en la jurisdiccional. Tal asimilación (que no identidad) se produce en cuanto que sus consecuencias son similares, lo que no es exclusivo de la figura de la vía de hecho, pues también tiene lugar respecto de otras figuras como, por ejemplo, la reversión, la situación de fuera de ordenación, el alta en la Seguridad Social o la condición de trabajador autónomo, sin que ello signifique que esas situaciones sean idénticas a las que se asimilan a ellas.

No se puede negar que la interesada pretendió en su reclamación que la entidad local reconociera que se había producido una vía de hecho, cuyo cese intimaba en ese momento, a lo que añadió la pretensión de que restituyera los terrenos ocupados o, en su defecto, que abonara la indemnización que procediera, pero es que tales pretensiones no las amparó en una usurpación sin justo título, sino en la anulación del planeamiento que dio cobertura a una ocupación directa presuntamente legítima y, en cualquier caso, consentida por sus propietarios, de modo que lo relevante no era la identificación de la acción que ejercitaba (vía de hecho), sino el verdadero contenido de lo que se pedía, cuya razón estaba clara y se podía deducir de sus precisos términos, que era el efecto que produjo la nulidad de una disposición general que dio cobertura al acto administrativo que amparó la ocupación directa, por lo que se debía estar a lo pedido y no a la forma como se articuló (artículo 115.2 de la LPACAP). Y lo que procedía era que la entidad local conminada diera la respuesta debida, que pasaba por admitir la realidad de las cosas, devolver lo que procediera (que no era una reversión que partiera de una expropiación legítima - STS de 21.11.98-), e indemnizar lo que hubiera resultado frustrado.

Así pues, no se estaba en presencia de una vía de hecho, sino de una nulidad que producía unos efectos similares, figuras diferentes, según puso de manifiesto de forma clara la STS de 04.06.20, dictada a propósito de lo preceptuado en la disposición adicional de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013), donde indicó que procedía devolver los bienes ocupados e indemnizar los daños y perjuicios causados, tanto en el caso de que se hubiera producido 'la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho', lo que pone de manifiesto que se trata de supuestos diferentes, aunque sus consecuencias sean las mismas; en el mismo sentido las sentencias de 12.06.12, 27.06.12, 31.01.14 y 26.04.18.

Siendo ello así, cuando se está en presencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho, se puede acudir al remedio procesal que contempla el artículo 30 de la LRJCA, que tiene por objeto obtener la cesación de la actuación material sin la previa fuerza legitimadora (SsTS de 02.04.08, 29.05.15 y 04.12.17, así como la de esta sala de 25.10.19 -que cita el letrado de la apelante-), pero ello no significa que no se pueda acudir al procedimiento ordinario, especialmente cuando ya no es posible el cese de una actuación material ya consumada, singularmente porque los actos nulos de pleno derecho son imprescriptibles ( SsTS de 08.11.95, 09.10.07, 29.11.07 y 10.11.09.

Se ha indicado al comienzo que los motivos de inadmisibilidad se tienen que examinar y apreciar con carácter restrictivo, y también se ha indicado que, a pesar de apelar a una vía de hecho la reclamación que la señora Mercedes presentó el 28.01.19, dejó claro que no se había producido una usurpación sin título justo, sino que el existente había sido anulado, de modo que de ello se tiene que concluir que tal reclamación no fue extemporánea, como tampoco lo fue el recurso jurisdiccional que presentó el 20.02.19 frente a la desestimación presunta de sus peticiones, sin que se aprecie ningún defecto formal en la representación, debidamente acreditada en ambos casos (esto ya no se discute en esta segunda instancia), por lo que el primer motivo de revocación que plantea en este sentido el letrado municipal tiene que ser desestimado.

TERCERO.-En segundo lugar sostiene el letrado de la apelante que la sentencia que impugna es contraria a derecho por no haber apreciado que existió desviación procesal en la demanda, ya que en esta no pretendió lo mismo que había interesado en la vía administrativa, singularmente en lo que alcanzaba al cálculo de la indemnización sustitutoria.

Al respecto debe significarse que la desviación procesal es una causa de inadmisibilidad y no de desestimación, de modo que si se acoge, quedará sin resolver el fondo del debate, lo que es distinto de lo que parece interesar el letrado municipal, que es trasladar a la vía jurisdiccional la forma de cálculo de la indemnización sustitutoria que pidió en la vía administrativa, esto es, la que resultara de lo acordado en la sentencia firme de 23.10.15 (sujeta a fiscalización en el PO 7243/2020 seguido en esta sala frente al acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia, en cumplimiento de lo allí ordenado).

Sea como fuere, la desviación procesal se configura como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, lo que no es lícito en razón a la indefensión que se le provocaría a la otra parte y la necesidad de ajustarse a la naturaleza y carácter revisor de este orden jurisdiccional (SsTS 27.02.89, 02.10.90, 16.12.92, 05.05.93, 29.05.95, 02.07.99, 04.11.03 09.11.15, así como la de esta sala de 19.10.11). Y, al respecto del carácter revisor de esta jurisdicción, cabe recordar que lo que se exige es que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa, de forma que si bien el escrito de demanda (también el de contestación) puede alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados con anterioridad a la administración, lo que no está autorizado es que formule una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó en su día ante la administración ( SsTS de 31.03.97, 03.10.98, 05.02.00, 26.01.09, 25.03.11 y 10.03.14). Con todo, ello no impide que la demanda no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria que el actor dedujo en la vía administrativa, pero siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente ( SsTS de 06.02.99, 01.03.99 o 23.10.01).

Pues bien, ese marco de referencia no se sobrepasa por el hecho de que la demanda haya pedido como pretensión principal el pago de una indemnización calculada con arreglo a reglas diferentes a las que antes pidió en la vía administrativa (esta se interesa allí con carácter alternativo), pues ambas se refieren al mismo inmueble y no se adiciona la valoración de nuevos bienes o conceptos, sino que se cambian las reglas para su cuantificación; al respecto se pueden citar las SsTS de 29.06.83, 07.03.95, 20.07.12, 27.06.17, 12.03.19 y 11.12.19.

En suma, este segundo motivo de revocación tiene que seguir la misma suerte que el anterior, por lo que nada impide que se fiscalice la valoración a que llegó la juzgadora de instancia.

CUARTO.-Discute el letrado municipal el método de valoración que empleó el perito judicial y que aceptó la juzgadora de instancia, pero no la superficie restituible (1.025,28 m2), ni la que no lo era (4.400,21 m2), por lo que debe estarse a ellas. En cuanto a la valoración de tal superficie, construye una argumentación muy sólida y rigurosa, pero que no se puede compartir, ya que se olvida de dos cuestiones relevantes, que son, por un lado, que la privación coactiva de la propiedad no tuvo lugar a través de un procedimiento expropiatorio, sino mediante una ocupación directa, que si bien responden a una privación coactiva de la propiedad ( STC 61/1997), son diferentes, pues en el primer caso se recibe un justiprecio, mientras que en el segundo se recibe una compensación; y, por otro lado, que tal ocupación y su compensación se documentaron en el acta suscrita por las partes intervinientes el 04.04.14, que ganó firmeza, por lo que debía estarse a sus determinaciones, con las consecuencias que produjera su incumplimiento ('pacta sunt servanda' y artículo 1089 y 1101 del Código civil).

Así, en cuanto a lo primero, se tiene que partir de una situación real, que fue la existencia de unos propietarios que aceptaron la ocupación y su precio, mientras que otro se opuso a ello. Siendo ello así, y en el supuesto (ficticio) en que la privación coactiva de las fincas hubiera tenido lugar mediante una expropiación forzosa, los primeros se habrían mostrado conforme con el 'justiprecio' determinado en el acta de ocupación, mientras que el otro se habría mostrado disconforme, lo que dio lugar a una sentencia que ordenó devolver los terrenos indebidamente ocupados o, en su caso, indemnizarlos con arreglo a lo establecido en la legislación expropiatoria, con expresa inclusión de un recargo del 25% de su valor. Por ello, nada impedía que quienes se mostraron conformes con su 'justiprecio', recibieran una indemnización similar, una vez que se anuló el plan general que dio cobertura a la expropiación de su finca, pero en este caso su cálculo se tendría que realizar sobre la base del justiprecio real, esto es, aquél a que se llegó por mutuo acuerdo y que se documentó en el acta de ocupación de 04.04.14, sin que cupiera abrir un debate sobre cuál sería el precio justo a que pudiera llegar, en su caso, el jurado de expropiación, pues esa valoración ya fue acordada mutuamente en un acto firme y consentido.

Y a la misma conclusión se llegaría en el supuesto (esta vez real y no ficticio) de que la privación de su propiedad hubiera tenido lugar mediante su ocupación directa, en que tendría que estarse a lo pactado y no a un nuevo cálculo que al final tuviera que dirimir el Xurado de Expropiación de Galicia y, en su caso, esta sala (como sí sucederá en el asunto que se fiscalizará en el PO 7243/2020).

Tal pacto fue claro y consistió en la entrega de un terreno a cambio de un precio ('do ut des'), pero también ganó firmeza, de modo que debía estarse a sus determinaciones, sin posibilidad de revisarlas con ocasión de la suerte (mayor o menor) que tuviera el litigio que planteó otro propietario, al igual que no se revisa el justiprecio a que se ha llegado por mutuo acuerdo por el hecho de que otros expropiados obtengan otros importes diferentes tras sus impugnaciones.

No cabe duda que los propietarios (aquí la apelada) cumplieron con su obligación de entregar el terreno, clasificado como suelo urbanizable delimitado, que se ocupó inmediatamente para hacer las obras; pero quien no llegó a cumplir con su obligación fue la entidad local, dada la anulación del planeamiento que daba cobertura a esa actuación, con la consecuencia de que aquéllos no llegaran a materializar el aprovechamiento urbanístico comprometido, que ascendió a 2.900,4670 unidades a materializar en el sector 'SUD-10 Polvorín'.

Aunque no es el momento de analizar aquí las causas por las cuales la entidad local no cumplió con su compromiso, no se puede pasar por alto que el plan general que aprobó fue anulado y que ya antes había ocupado unas fincas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LOUPMRG (como bien indicó la sentencia de 23.10.15), de modo que esa torpe actuación se erigía en la antijuridicidad determinante de la obligación de indemnizar a los perjudicados, en este caso a la parte apelada y teniendo en cuenta el incumplimiento de lo que se obligó a ofrecer a cambio del terreno ( disposición adicional primera de la LEF y artículo 1101 del CC).

Como se ha indicado, tal compensación consistió en la entrega de 2.900,4670 unidades de aprovechamiento a materializar en el sector 'SUD-10 Polvorín', que contaba con un aprovechamiento medio de 0,594, compensación que podría ser acertada, exagerada o insuficiente, pero si fue consentida, no puede ser objeto de revisión, ni siquiera apelando a la existencia de las valoraciones diferentes de parcelas similares, de modo que tiene que compartir esta sala la conclusión a que llegó el perito judicial, y luego la juzgadora de instancia, de partir de la edificabilidad apropiable que se reconoció y consignó en el acta de ocupación, así como también el método de valoración previsto en la legislación de expropiación forzosa, con la debida ponderación, en su caso, por las valoraciones predominantes en el mercado, como dispone el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público. Así, la norma a la que allí se acudió fue el artículo 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, lo que era correcto, con independencia de que el suelo llegara o no a urbanizarse, ya que el compromiso de la entidad local fue hacerlo en las condiciones que consignó el acta de ocupación, que hizo una referencia al planeamiento que entonces se encontraba vigente, aunque después se anulara por causa no imputable a los propietarios (aquí la apelada). En suma, a falta de otra prueba que aquí no se ofrece, el resultado a que se llega es de 66,06 euros/m2, que se aplicará a los 4.400,21 m2 que nadie discute, lo que arroja un importe básico de 290.677,87 euros.

Finalmente, en cuanto a la actualización de ese importe, se tiene que tener presente que si bien esta suma tiene que ir referida al valor de los terrenos conforme a su situación en el momento en que se constata la imposibilidad de su restitución ( SsTS de 17.09.08, 15.10.08, 10.02.09, 27.06.19, 13.12.19 y 22.06.20), lo que habría tenido lugar el 13.06.17 ( artículo 72.2 de la LRJCA), no se puede olvidar que el artículo 170.2 de la LOUPMRG contempla una indemnización por la ocupación temporal, por el tiempo que media desde la ocupación hasta la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de equidistribución, que aquí no consta haberse satisfecho, de modo que acertó la juzgadora de instancia cuando dispuso que como tal instrumento ya no podía aprobarse, la actualización con el interés legal tenía que computarse desde el día en que se produjo la ocupación del terreno, esto es, el 04.04.14.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la entidad local vencida al pago de las costas causadas a la adversa, si bien hasta un máximo de 1.000,00 euros ( artículo 139.2 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Verín, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Ourense de 27.11.20, sobre vía de hecho, restitución de parte de finca e indemnización por la restante. Condenamos a la entidad local vencida al pago de las costas causadas a doña Mercedes y a sus hijas, hasta un máximo de 1.000,00 euros.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7027-21-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.