Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 55/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 137/2022
Núm. Cendoj: 47186450032022100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1109
Núm. Roj: SJCA 1109:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2022
-
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Teléfono:983223720 Fax:983272752
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRP
N.I.G:47186 33 3 2021 0001267
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2021
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª : AGRUPACION DE MUNICIPIOS DE ROSINOS DE LA REQUEJADA Y PALACIOS DE SANABRIA, Santiaga
Abogado:EL0Y SAMPEDRO BAÑADO,
Procurador D./Dª: MARGARITA POZAS REQUEJO, MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Contra D./DªCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A nº 137/2022
En Valladolid, a 07 de julio de 2022.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 55/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como recurrentela Agrupación de Municipios de Rosinos de la Requejada-Palacios de Sanabria, representada por la procuradora Dña. Margarita Pozas Requejo y asistido por el letrado D. Eloy Sampedro Bañado así como Dña. Santiaga, representada por la procuradora Dña. María Victoria Silió López y asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Corral Suarez y como demandadala Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado/a adscrito a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 29 de marzo de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 28 de junio de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.
En este procedimiento se impugna la Orden de fecha 14 de noviembre de 2021 del Consejero de la Presidencia de la Junta De Castilla y León, por la cual se desestima el recurso de alzada planteado por la agrupación frente a la resolución de 9 de agosto de 2021 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Administración Territorial de fecha 10 de noviembre de 2005, por la que se efectuó el nombramiento como funcionaria interina de Dña. Santiaga para el desempeño del puesto de trabajo de secretaria clase 3ª, de la agrupación de municipios de Rosinos de la Requejada y Palacios de Sanabria (Zamora). La resolución originariamente impugnada declara la nulidad del nombramiento como funcionaria interina de la persona mencionada dado que la misma no cumplía, ni en el momento del procedimiento de selección ni en el de la toma de posesión, el requisito de no estar incurso en causa de incompatibilidad, puesto que trabajaba como personal laboral a tiempo completo en el ayuntamiento de Galende, cosa que deducen de la declaración de los hechos probados de la sentencia 308/2016 de 20 de julio, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Zamora 45/2018 de 18 de julio. Además de ello, contesta y desestima las alegaciones presentadas y pone fin al proceso de revisión iniciado el 17 de febrero de 2021.
La parte recurrente alega que, en suma, se está tratando de revisar de oficio una resolución dictada en 2005, es decir, hace 16 años, sin tener en cuenta los límites de la prescripción y recordando que esta facultad debe aplicarse con carácter restrictivo, estando vedado cuando se vulnera la seguridad jurídica incluso aunque fueran nulos de pleno derecho. Recuerda que ya en el año 2012 se puso de manifiesto por la Consejería la posible existencia de una incompatibilidad y relatando una serie de actos de los que deduce ese conocimiento. Finalmente señala que la secretaria fue absuelta y que en el derecho español se prohíbe la doble sanción. Ya en conclusiones, la parte actora expone que la afectada presta servicios de manera admirable y que es muy difícil que la misma se ocupe por personal titular. Añade que esta cuestión existe desde el año 2012, que hubo un procedimiento de revisión previo que acabó en un archivo, por lo que no todo parte de la sentencia penal. Finalmente alega que, en todo caso, la cuestión penal no fue tan clara como para que se declare la nulidad, con el perjuicio que se causaría a la agrupación.
Dña. Santiaga, actora principal en el procedimiento abreviado 41/2022 que se tramitaba en el juzgado de lo contencioso número dos de esta ciudad, en su demanda, expuso los antecedentes de hecho que consideró más relevantes al caso. Comienza destacando lo llamativo de que en el año 2021 se declare la nulidad de un acto de 2005; recuerda que hubo un procedimiento de revisión anterior, pero que se archivó, y ese archivo, al ser firme, provoca un efecto de cosa juzgada que impide volver a abrirlo. Añade que la administración ya conocía la sentencia penal antes de ese archivo, hecho que señala como muy importante, que la posibilidad de sancionar prescribe a los seis años y que la revisión no puede efectuarse cuando sea contrario a la buena fe o la equidad. Entiende además que en su caso, en la actora concurría una causa sobrevenida de incompatibilidad que no afecta al acto de nombramiento en sí. En conclusiones pone de manifiesto que se está revocando un acto de 2005, que la causa de la revocación es la del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, que la ley deja claro al mencionar 'esenciales' no todos los defectos o falta de requisitos puede dar lugar a este remedio, sino patente y grosera. A su entender considera que la ley lo que quiere decir es que el que ostenta otro puesto de trabajo no puede ocupar otro; la ley quiere decir que si se ocupa el segundo puesto debe entenderse que se renuncia al primero, por lo cual no concurre la causa de incompatibilidad. Se niega que haya estado realizando actuaciones con el fin de obstaculizar la acción de la demandada. Añade que entre el primer procedimiento y el segundo transcurren otros cinco años y que si se ve la sentencia penal en la misma se dice que no concurre otras causas de cese; afirma que aquello en lo que la sentencia se dice no son tanto un hecho sino una apreciación jurídica y dice que el archivo del procedimiento anterior vincula a la propia administración. Añade que si la administración demandada no ha incoado un procedimiento disciplinario tampoco puede ahora revocar el nombramiento, dejando sin trabajo a la actora y sin sustento a su familia.
La parte demandada, por su parte, niega que se haya producido la prescripción, pasividad o el transcurso de un plazo excesivo. Cita la sentencia de 1 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo en relación con el plazo donde se dice que, si se afecta al interés público general, como en los casos de nulidad, no existe plazo, son imprescriptibles y que el artículo 110 exige, por un lado, el transcurso de un largo plazo de tiempo y, por otro, un ataque a la buena fe, equidad, etc. Recuerda que el propio Consejo Consultivo señaló que los actores realizaron actuaciones muy alejadas a la buena fe y que, en suma, la administración declara la nulidad de un acto por adolecer de un vicio declarado por la jurisdicción penal y que sí afecta al acto impugnado. En conclusiones recuerda la demandada que es la agrupación la que debe imponer la correspondiente sanción disciplinaria; añade que al presidente de la agrupación se le condenó penalmente por prevaricación y sin embargo no se hizo nada. Añade que dice la sentencia penal que no es hasta el 7 de noviembre de 2011 que la actora no pidió excedencia en el puesto de trabajo anterior.
SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas.
Con el fin de resolver el que, seguramente, es el motivo de impugnación más importante de las partes recurrentes, es necesario tener en cuenta los siguientes hitos que se deducen del expediente administrativo y que son precedentes esenciales del procedimiento de revisión, que es el procedimiento que estamos examinando, y no un procedimiento sancionador u otros:
1.- Con fecha 10 de noviembre de 2005 Dña. Santiaga es nombrada funcionaria interina para el desempeño del puesto de trabajo de secretaria de clase 3ª de la Agrupación de Municipios de Rosinos de la Retejada y Palacios de Sanabria.
2.- Obra en auto resolución de 4 de julio de 2013 por la cual la alcaldía de la agrupación imponía una sanción a Dña. Santiaga por la comisión de una falta muy grave del artículo 95.2.n de la Ley 7/2007 por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad. Los hechos probados son los mismos que los aquí recogidos y que las sentencias penales alegadas (folio 6 del acontecimiento 212). La sanción impuesta no conlleva la separación del puesto, cosa que, seguramente hubiera hecho innecesaria la tramitación de ulteriores procedimientos; eso otorga a la administración demandada un motivo, al entender de este juzgador, para no iniciar el procedimiento de revisión al menos hasta que se conoció esta.
3.- Obra asimismo en el expediente la apertura por parte de la Junta de Castilla y León, expediente NUM000, iniciado el 11 de marzo de 2014 por la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local con el fin de revocar la resolución por la que se acordaba el nombramiento. La propuesta de resolución fue de fecha 24 de julio de 2014. Este procedimiento se suspendió ante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo que se citará después, y, una vez recibida la sentencia del mismo, por resolución de 5 de julio de 2019, se decide el archivo del procedimiento con fecha 3 de julio de 2019 (doc. 6 de la demanda) dado que la misma consideraba que la competencia para el procedimiento de revisión era del ente local.
4.- La sentencia del juzgado de lo contencioso único de Zamora de fecha 24 de junio de 2020 estimó el recurso presentado por la Junta de Castilla y León contra la Agrupación de Municipios ordenando a este último a que iniciara el procedimiento de revisión de oficio de selección de funcionario interino para el puesto de secretario de tercera de la agrupación resuelto por resolución de 10 de noviembre de 2005. La parte ahora demandante recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la cual, en su sentencia de 17 de diciembre de 2020, revoca la misma y afirma que es la Junta de Castilla y León la que tiene competencia para revisar este acto (folio 26 de 29).
5.- La apertura del nuevo procedimiento de revisión es de fecha 17 de febrero de 2021.
De conformidad con este iter procesal lo que debe entenderse es que, sin perjuicio de que hayan existido una serie de hitos o discrepancias jurídicas que han tenido que ser resueltas con anterioridad al inicio del procedimiento de revisión de oficio incoado por la Junta de Castilla y León, en ningún caso puede hablarse de prescripción o que se hayan superado los límites de la revisión que establece el artículo 110 de la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que:
A) A la vista del iter citado la Junta de Castilla y León no es cierto que la administración demandada haya esperado a que la jurisdicción penal resolviera su causa antes de iniciar el procedimiento de revisión. Se ha dicho que la sentencia de la Audiencia Provincial es de fecha 18 de julio, procedimiento de 2018 y el primer expediente de revisión es de 2014. Y el motivo de suspensión y posterior archivo es la sentencia del juzgado de lo contencioso de Zamora que declaró que el ente local era el competente para tramitar y resolver el procedimiento. En todo caso, los hechos probados penales vinculan a la administración ( artículo 77.4 de la Ley 30/2015 como también establecía el artículo 137 de la Ley 30/92 en relación con la jurisprudencia que la interpretaba), la tramitación del proceso penal obliga a la suspensión del procedimiento y, además, la existencia de una infracción penal es, por si misma, causa de nulidad ( artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015 y 62.1.d) Ley 30/92), aunque no podido ser empleada porque la sentencia fue absolutoria para la codemandante. Por lo tanto una actuación diligente y prudente de la administración obliga a la suspensión y a la espera del dictado de la correspondiente sentencia. Al respecto de ello, afirma la representación letrada de actora que, de conformidad con esas normas citadas, la vinculación es aplicable solamente a efectos de procedimientos administrativos sancionadores; pero esa no es la doctrina jurisprudencial que se deduce de ese artículo, pudiendo verse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 en relación con un accidente laboral donde se realiza una interpretación extensiva, y al entender de este juzgador muy lógica, donde se advierte que la preferencia de la jurisdicción penal, la obligación de suspender y esperar a la resolución penal, no sólo procede del intento de evitar el 'non bis in idem', sino que también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo atribuidos a autoridades de diferente orden. En todo caso, incluso aunque no fuera así, una cosa es que la administración esté o no vinculada por los hechos penales y otra bien distinta es que el hecho de esperar a la misma pueda ser considerada abuso de derecho, dejación o mala fe.
B) Sin perjuicio de que pudiera ser más o menos discutible, lo cierto es que existió una controversia sobre qué administración era competente para la incoación del proceso de revisión, lo cual incluso dio lugar a dos soluciones distintas en dos juzgados diferentes, resultado que la sentencia de instancia justificaba la no incoación de proceso por la Junta de Castilla y León hasta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de diciembre de 2020 decide de manera firme lo contrario.
C) El procedimiento de revisión se inicia, desde ese momento, con cierta celeridad, dado que da comienzo el 17 de febrero de 2021.
De conformidad con ello no cabe afirmar que la administración demandada haya hecho dejación de la acción de revisión y tampoco que haya abusado de una seguridad jurídica o la confianza en la legalidad de un acto que, desde bien temprano, aunque la sentencias fuera absolutoria, se demostró ilegal. En todo caso, respecto de los límites de la revisión cabe citar la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 (rec.2011/2016)
'Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la LPAC ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absolutade que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del actocuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.'
Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 30/2022 de 14 enero 2022, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de diciembre 2020 (número 1636/2020, recurso 3857/2019) afirma:
'Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' (hoy artículo 110 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre).
...
Por consiguiente, la correcta aplicación del art. 110 de la LPAC exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro, el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
En definitiva, si de un lado en el art. 106.2 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.'
Esta misma sentencia viene a concretar que: 'El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos'.'
A la vista de la normativa establecida en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015 y de la jurisprudencia transcrita puede deducirse que, aunque la acción de revisión no prescribe, eso no significa que se pueda dar carta blanca a la administración para ejercitar esa potestad como fuera. Pero en este caso la administración no está abusando de su potestad, no ataca una situación estable regida por la seguridad jurídica y la buena fe, solamente ha tardado más de lo usual, por los distintos avatares jurídicos relatados, especialmente un proceso penal y un previo proceso de revisión, en ejercitar una facultad y anular un acto gravemente ilegal, perjudicial para los intereses públicos (doble cobro de retribuciones del erario público, ejercicio de dos puestos de plena disponibilidad y de jornada ordinaria, incumplimiento de la promesa de no incurrir en incompatibilidades, etc.) como lo es que una persona incursa en una causa de incompatibilidad clara y grave se mantenga, como se la ha mantenido, en un puesto que no podía ocupar. No es la Junta de Castilla y León la que abusa, la Junta trata de reponer la situación a sus justos límites.
A continuación procede realizar una serie de consideraciones para dar respuesta a los argumentos de la demandante del procedimiento del contencioso número dos, Dña. Santiaga decir:
1.- A pesar de lo llamativo de que el nombramiento sea de 2005 y la revocación de 2021 si atendemos pormenorizadamente a los hechos del caso, esa mera apariencia se ve rápidamente superada por los mismos.
2.- El archivo del procedimiento inicial sólo puede tener efectos en el procedimiento abierto, como se deduce del propio acto, debiendo recordar que el motivo de ese archivo es considerar que carecía de competencia para tramitarlo, no que no existiera la infracción. Y, como es firme, ese procedimiento ya no podía abrirse, pero sí otro de persistir la causa de nulidad, como es el caso. Por lo tanto el conocimiento de la sentencia penal no tiene relevancia.
3.- El hecho de que la actora estuviera, hasta el momento en que pidió la excedencia en su puesto inicial en el año 2011 nada menos, ocupando dos puestos a jornada completa en la administración, cobrando de los dos, es una causa de nulidad que afecta al nombramiento, porque el otro puesto lo ocupaba antes del nombramiento e incluso antes de que participara en la convocatoria. No es una incompatibilidad sobrevenida. Y es absolutamente esencial, porque existiendo un nombramiento anterior, por el que cobraba del erario público, carece de un presupuesto básico para tomar posesión del puesto y determina claramente su nulidad.
4.- El hecho de que la Junta de Castilla y León no haya abierto un proceso disciplinario, lo hizo la agrupación, en nada importa al hecho de si el acto es nulo o no y si es revocable o no.
Para finalizar, como es lógico, una sentencia absolutoria no puede provocar la violación del 'non bis in idem', máxime, cuando en este caso no se está resolviendo un disciplinario o sancionador. Y los indudables problemas que la agrupación pueda tener para nombrar a un secretario titular de la agrupación no justifican el incumplimiento de la legalidad. De no ser posible el nombramiento de un secretario titular deberá acudirse al procedimiento 'ad hoc' para nombrar a un interino que cumpla con los requisitos, pudiendo serlo incluso la recurrente si ya no está incursa en las causas de incompatibilidad, resulta vencedora del proceso en concurrencia y cumple los demás requisitos. Mucho más grave y perjudicial para la agrupación será que se pueda declarar la nulidad de todas las actuaciones hechas por la secretaria por incurrir sus actos en una causa de nulidad ( artículo 47.1.b de la Ley 39/2015), como es estar dictadas o dar fe pública por una persona que carece de esa potestad, poniendo en riesgo todas y cada una de las actuaciones y servicios que presta la agrupación. Siendo así, el mantenimiento de la recurrente ningún beneficio tiene para el ente local, no siendo la recurrente la única persona que puede ejercitar sus funciones de forma eficiente, pero lo que sí es seguro es que le está causando graves perjuicios, como se ve por el número importante de procesos existentes por este motivo. De conformidad con todo ello, las demandas deben ser desestimadas.
TERCERO. -Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas, por mitades pero integramente, a las partes demandantes, dado que las mismas han visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra, y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Municipios de Rosinos de la Requejada-Palacios de Sanabria y Dña. Santiaga. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
