Última revisión
19/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1370/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1370/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101703
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6207
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 1640-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 19 de julio dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1370/03
En el recurso contencioso administrativo num 1.640-00, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador Dª. MARIA SOMALA VILANA y dirigido por el Letrado Dª. RAQUEL BOQUERA AMIL, contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 12-9-2.000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de julio de dos mil tres , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Cosme hay interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución N° 118/2000 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 12 de septiembre de 2.000, dictada en expediente 0369/99, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ocupación de un terreno y la tala de cuatro pinos de su propiedad. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido los citados daños una consecuencia del funcionamiento de un servicio público, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal actuación administrativa.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración , bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración , tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que las obras ejecutadas en la carretera comarcal 3322, de Chiva a Tabernes de Valldigna , a la altura del punto kilométrico 12'500, no han invadido terrenos propiedad del actor. Efectivamente, el artículo 21.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio , de Carreteras y Caminos, establece que "Son de dominio público los terrenos ocupados por las estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma , desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la interSección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural ". Por otro lado, el artículo 32 de la Ley de Generalidad Valenciana 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras , dispone: "1. La zona de dominio público está destinada a la construcción, utilización y mantenimiento de vías.
2. La anchura de esta zona vendrá determinada en la planificación viaria y abarcará, como mínimo, la superficie necesaria para la calzada, arcenes, y elementos de protección medioambiental o funcionales , incluidos los estacionamientos, así como previsión de ampliaciones. En defecto de planificación viaria o proyecto que señale la anchura de la zona o cuando las determinaciones de ésta no la prevean, se entenderá que la misma vendrá delimitada por sendas líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la explanación: ocho metros en autopistas, cinco en autovías y vías rápidas , tres en las restantes carreteras.
3. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural ".
Obra en autos informes técnicos del Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras de Valencia de fecha 25 de mayo, 12 de julio y 29 de diciembre de 1999, en los que se hace constar que los trabajos se han realizado en su totalidad en los primeros 2'50 metros medidos a partir de la línea blanca de separación calzada-arcenes y que los pinos se hallaban fuera del vallado de la parcela del actor; frente a ello. El recurrente tan sólo aportó al expediente Administrativo los títulos de propiedad , de los que tan solo se desprende que los mismos lindan con la referida carretera e informe técnico particular, no ratificado en presencia judicial, de tal manera que no tiene fuerza suficiente para acreditar tanto que las cuestionadas obras se verificaron fuera del dominio público como la propiedad de los pinos talados. Así se recoge en el dictamen emitido por el Consejo Jurídico Consultivo, en el cual se afirma que " De todo lo actuado en el procedimiento no se desprende que las obras se realizaron en terrenos de propiedad privada, sino en terrenos atribuidos por ley al dominio público".
A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra resolución N° 118/2000 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 12 de septiembre de 2.000, dictada en expediente 0369/99, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ocupación de un terreno y la tala de cuatro pinos de su propiedad; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo.. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala de la que, como Secretaria de la misma, certifico: Valencia a 19-7-03

