Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1045/2003 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1370/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006102049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8022

Resumen:
46250330032006102049 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1370/2006 Fecha de Resolución: 04/07/2006 Nº de Recurso: 1045/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1045/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1370/2006

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a 4 de julio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por D. Enrique , representado por Dª. Paula Mª. Ramón Prat de Saba y asistido por el letrado D. Ángel Trinidad Tornel, contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de 24 de marzo de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Enrique , contra Resolución de la Dirección General de Recursos Forestales de la Conselleria de Medio Ambiente, de 6 de septiembre de 2002, imponiendo sanción por infracción grave tipificada en el art. 73.3.d) de la Ley Forestal de la C.V., habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el acto Administrativo originario, Resolución del Director General de Recursos Forestales, de 6 de septiembre de 2002, se sancionó a D. Enrique con multa de 601'02 Euros y la obligación de reparar el daño causado por ocupación, excavación, desmonte y movimientos de tierra en unos 750 m2 del monte público La Gravadella, entre los mojones NUM004, NUM005 y NUM006, del Término Municipal de Jávea (Alicante); conducta que fue calificada por el órgano sancionador como infracción grave tipificada en el artículo 73.3.d) de la Ley Forestal de la C.V. , Ley 3/1993, de 9 de diciembre .

Pretende el actor se estime el recurso mediante sentencia que "revoque la sanción impuesta por no existir infracción alguna al tener los terrenos la clasificación urbanística de suelo urbano y ser de titularidad privada, ordenando la devolución de sanción ingresada de 601'02 más los intereses legales que se determinarán en ejecución de Sentencia". Subsidiariamente se declare la misma como prescrita ordenando igualmente la devolución de la sanción ingresada más los intereses legales. Por último, y en el caso de que no se estime ninguna de las anteriores pretensiones, se declare la responsabilidad patrimonial solidaria de la Administración demandada y el Ayuntamiento de Xávea en cuanto se refiere a la lesión económica sufrida por la sanción impuesta de 601'02 Euros más los intereses correspondientes". Respecto a la obligación de restituir el terreno a su antiguo Estado: se interesa en el Suplico de la demanda declarar la improcedencia de la obligación impuesta al no existir ni ocupación ni transformación de suelo público, al ser los terrenos claramente de titularidad privada; subsidiariamente se interesa se declare la improcedencia de la misma por no haberse notificado al propietario registral de los terrenos en el momento de la apertura e incoación del procedimiento recurrido y claramente afectado por la obligación impuesta y además, por ser de imposible cumplimiento para la parte actora.

La fundamentación de tales pedimentos aparece en el escrito de demanda primeramente con descripción de hechos que , al decir de la parte actora, desvelan la inexistencia de infracción administrativa, por cuanto -en síntesis- la supuesta ocupación excavación y desmonte de monte público no fue tal sino trabajos acometidos dentro de parcela urbana debidamente inscrita en el Registro de la propiedad de Jávea, finca nº NUM000 del Tomo NUM001, libro NUM002, catastral urbana NUM003, obtuvo la propiedad, el 10 de marzo de 2000, licencia municipal de obras al ser suelo urbano en el P.G.O.U. de Jávea. En los fundamentos de derecho (también en síntesis) se apela a la nulidad del procedimiento sancionador tramitado y resuelto de espaldas al propietario (desde el 4 de julio de 2001) de la parcela (invoca art. 62.1.a Ley 30/92 ) , lo que haría incluso inviable la ejecución material de la restitución ordenada; El acto recurrido vendría a dejar sin efecto la licencia municipal de obras sin haber seguido el proceso de lesividad de obligada exigencia en casos como el enjuiciado (art. 103 de la Ley 30/92 ); la supuesta infracción estaría en todo caso prescrita por el transcurso de dos años desde la conducta que se dice infractora (art. 75 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre ). En otro caso -se termina alegando por el actor- habría de indemnizarse al sancionado por el equivalente al daño antijurídico sufrido (se cita el principio de confianza legítima del comprador de la parcela tras la información no sólo registral sino la obtenida del Ayuntamiento a través de la información urbanística escrita de 10 de mayo de 1999.

La representación de la Generalitat Valenciana interesa la desestimación del recurso, en el entendimiento de que los actos recurridos se ajustaran plenamente a la legalidad , como se desprende de su propia fundamentación. Hace hincapié en el hecho de que las transformaciones en el suelo acometidas por el sancionado, responsable del ilícito administrativo, se efectuaron dentro del ámbito del monte público denominado la Granadella, como resulta del relato de hechos del agente medio- ambiental comprobados in situ sobre los mojones que traducen el deslinde efectuado por Orden ministerial de 8 de abril de 1975. Niega prescripción de la infracción, ya que el cómputo de 2 años (del art. 75 de la Ley 3/93 ) no debe hacerse desde la fecha de la compraventa sino desde cuando dejan de producirse los actos constitutivos de la infracción denunciada. Se rechaza concurrencia de responsabilidad patrimonial solidaria de la Administración autonómica, ya que las argumentaciones de la actora parten de un informe técnico municipal (dando información al actor sobre régimen de la parcela) por lo que de él no puede reprocharse ilegalidad alguna a la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.- Tomados en consideración los términos en que se platea la controversia -comenzando por el hecho de que las partes se refieren también a actuación administrativa del ayuntamiento de Xávea que no ha sido parte en el proceso- conviene clarificar antes que nada que el objeto del recurso no es otro que una Resolución sancionadora adoptada por órgano de la comunidad Autónoma , partiendo de tener por constatada conducta infractora tipificada en la ley forestal de la Comunidad Valenciana ley 3/1993 .

Quiere decirse que ni estamos ante un pleito relativo a la delimitación de propiedad inmueble, controversia que sólo puede ventilarse ante el orden jurisdiccional civil ni tampoco ante recurso contencioso-administrativo cuyo objeto fuese una Resolución administrativa de deslinde, en este caso de propiedad forestal pública.

A la vista de la prueba practicada y de la documental que conforma el expediente Administrativo no aparece acreditado sin género de duda que los terrenos sobre los que se realizaron los trabajos de referencia (excavación, desmonte y movimientos de tierra en unos 750 n2) tuvieran la consideración de terreno forestal de titularidad pública, presupuesto en todo caso necesario como elemento constitutivo del tipo, para generar el Derecho/deber de la Administración de sancionar.

En efecto , frente a la percepción ciertamente constatada del agente de la Administración (fechada el 4 de septiembre de 2000, pág. 86 del expediente luego ratificada) no pueden obviarse otros hechos a tomar en consideración: a) la propuesta de resolución de 23 de enero de 2001, relativa a un primer expediente abierto por los mismos hechos, que terminó archivándose por caducidad el 30 de octubre de 2001. En dicho documento la instructora proponía el archivo de las actuaciones por entender que no constituían infracción administrativa los hechos denunciados, al tratarse de terrenos clasificados como urbanos; b) la información urbanística suscrita por el Ayuntamiento de Xávea el 10 de mayo de 1999 aseverando la clasificación como suelo urbano residencial de la parcela en cuestión conforme al Plan General de ordenación Urbana revisado el 30 de enero de 1990, emplazada en "área asistemática del suelo urbano extensivo , subzona DIRECCION001 "; c) la licencia municipal de obras otorgada el 10 de marzo de 2000, para construcción de vivienda unifamiliar aislada en parcela de Calle DIRECCION000 , NUM007 (folio 66 del expediente) y d) el resultado de la prueba pericial judicial a cargo de ingeniero técnico en topografía; informe de fecha 22 de diciembre de 2005, con su ratificación a presencia judicial y aclaraciones, concluyendo que la parcela NUM008 de la urbanización DIRECCION001 es suelo urbano extensivo a excepción de una esquina de la parcela de 88 m2 , lo que no se acomoda con la aseveración de la administración en el sentido de que la ocupación, roturación, excavación, desmonte y movimientos de tierra lo fue sobre "unos 750 m2" de monte público.

En suma, a los solos efectos de ventilar el litigio que nos ocupa, existen dudas razonables sobre el carácter del suelo en cuestión y, por consiguiente, no se ha destruido la presunción de inocencia de quien tuvo la Administración por infractor , lo que ha de llevar a la estimación del recurso por el art. 25.1 de la Constitución Española declarando contraria a Derecho la Resolución sancionadora, sin que de esta declaración quepa , lógicamente, extraer otras consecuencias ajenas al ámbito de la controversia enjuiciada y sobre las que no cabe pronunciarse en esta Sentencia.

Acreditado el pago de la multa el 2 de julio de 2003, como resulta del documento obrante al folio 2 del expediente, procede acceder al pedimento de devolución con intereses.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique, representado por Dª. Paula Mª. Ramón Prat de Saba y asistido por el letrado D. Ángel Trinidad Tornel , contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de 24 de marzo de 2003 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Enrique, contra resolución de la Dirección General de Recursos Forestales de la Conselleria de Medio Ambiente, de 6 de septiembre de 2002, imponiendo sanción por infracción grave tipificada en el art. 73.3.d) de la Ley Forestal de la C.V..

Se declara contraria a derecho, se anula y se deja sin efectos la Resolución impugnada. Se declara el Derecho del actor a que le sean devueltos los 601'02 Euros más los intereses de dicha cantidad contados desde la fecha de interposición del recurso de alzada, el 17 de octubre de 2002 hasta su completo pago.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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