Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1370/2002 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1370/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100968

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3547

Resumen:
Se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a resolución dictada por el Director General de Transportes de la Comunidad Valenciana, sobre cuadro de tarifas para transporte de personas por carretera. La entidad actora presta un servicio de transporte de personas por carretera, efectuando, dentro del trayecto de la concesión, paradas en urbanizaciones cercanas a Torrevieja. No cabe que una nueva concesión incluya el mismo servicio de transporte en trayectos entre núcleos de población ya servidos por la hoy actora, careciendo de importancia la distinción entre "parada-ubicación" y "parada-acción". Las paradas que la actora viene realizando en las urbanizaciones tienen la virtualidad jurídica de impedir que otra concesión de transporte incluya los trayectos entre ellas, por lo que se deben fijar las tarifas por parte de la Administración contemplando las referidas paradas.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 1370/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1370/06

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1370/02, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Vegabus" S.A, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater, y como demandadas la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que les propia; y "Autocares Costa Azul" S.A. y "La Agostense, Hijos de Cayetano Serna" S.A., representadas por la Procuradora Sra. García Carreño. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se revoque la resolución impugnada, así como aquella de la que trae causa.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo. "Autocares Costa Azul" S.A. y "La Agostense, Hijos de Cayetano Serna" S.A. interesaron igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y después los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso-administrativo es la Resolución de 28-6-2002 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat de Valenciana en que se desestima el recurso de alzada interpuesto por "Vegabus" S.A. contra otra Resolución, de 17-4-2002, dictada por el Director General de Transportes, que aprueba los cuadros de tarifas, con los kilómetros que deben servir de base para el cálculo del precio de los billetes de, entre otras concesiones de servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera, la de "Callosa de Segura-Torrevieja-Elche e hijuelas" (CVA-002 ). En esta última Resolución no se reconocen las tarifas correspondientes a las paradas entre Torrevieja y las Urbanizaciones de la carretera CV-90 incluidas la citada línea de transporte.

"Vegabus" S.A., parte actora del presente proceso , es la concesionaria de la línea "Callosa de Segura-Torrevieja-Elche e hijuelas" mediante Resolución de 22-2-1996. Alega que en dicha Resolución aparecen, como tráficos autorizados, entre otros, los que se desarrollan entre Torrevieja y las Urbanizaciones de la carretera CV-90, como -según la actora- se desprende claramente de los Anexos 1 (que describe las paradas de la concesión) y 2 (que contempla los horarios). En otra Resolución, de 1-7-1996, aparecen las tarifas a que debían ajustarse los tráficos entre Torrevieja y las Urbanizaciones de la CV-90. Sin embargo la situación varía a partir de la Resolución de 5-6-2001 de la Consellería de Transportes, la cual modifica la concesión VAC-104 de "Autocares Costa Azul" , en el sentido de que autoriza a ésta la prestación del tráfico entre Torrevieja y las Urbanizaciones de la CV-90 y ello porque entiende la Administración que las paradas autorizadas a la actora en los mismos lugares lo eran de simple "ubicación" y no generadoras de "tráfico". El nuevo concepto de "tráfico" a que se atiene la Resolución de 5-6-2001 no es legal, según la actora; además la Resolución de 17-4-2002 (aquí impugnada) no puede privar sin más de eficacia la anterior de 1-7-1996: en la medida que ésta era favorable a la actora, debió acudirse al procedimiento legalmente establecido en el art. 102 de la LRJAP y PAC. Por otro lado la Administración habría incurrido en desviación de poder: en realidad lo que trata es de impedir que la actora pueda ver reconocidos los cuadros tarifarios que incluyan la zona entre Torrevieja y las Urbanizaciones, y esto con la finalidad de favorecer los intereses de "Costa Azul" S.A..

SEGUNDO.- Enfrente, la Generalitat Valenciana, junto a "Autocares Costa Azul" S.A. y "La Agostense, Hijos de Cayetano Serna" S.A., oponen causa de inadmisibilidad consistente en litispendencia [art 69.1 d) L.J.C.A. ], pues entienden que lo que verdaderamente pretende la actora es la nulidad de la anterior Resolución de 5-6-2001 impugnada en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante esta Sala y sección núm. 905/2001 . Al hilo de la alegación de la inadmisibilidad es de reseñar el dato capital de que esta Sala y Sección ha pronunciado sentencia de 2-6-2004 resolviendo en la instancia el referido proceso , sin que nuestra Resolución haya alcanzado firmeza por el momento. Recordamos que el objeto de la impugnación del recurso 905/2001 fue la Resolución de 5-6-2001 que autorizaba a la entidad "Autocares Costa Azul" a nuevos tráficos en el seno de la concesión Alicante-Cartagena-Murcia, y la impugnaba "Vegabus" S.A. con base en la incompatibilidad de los nuevos tráficos con la concesión de la que es titular la hoy actora; en consecuencia, entre un proceso y otro cabe diferenciar tanto el acto impugnado como la causa de pedir. Es evidente que las cuestiones litigiosas que se suscitan en este proceso pueden tener conexión con el recurso 905/2001; además, el fundamento de la causa legal de inadmisibilidad de litispendencia -como el de cosa juzgada- es el evitar Sentencias contradictorias por razones de seguridad jurídica (S.S.T.S. de 9-3-1998, 9-7-1999) , un nuevo fallo sobre la misma cuestión (STS de 10-7-2001 ). Ello ha de traer las consecuencias que sea menester , conforme al efecto positivo de la cosa juzgada material. Dicho lo cual, para apreciar la cosa juzgada negativa o la litispendencia es necesario la identidad de su sujetos y de acto impugnado (S.T.S. de 10-7-2000 ) , identidad de pretensiones (ST.S. de 5-2-2001 ) y de causa petendi, siendo muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que aluden a la triple identidad de sujetos, petitum y causa petendi del derogado art. 1.252 del Código Civil (vid. SSTS de 30-1-1999 y 1-2-2001 ). Y como quiera que tales identidades que no concurren en el término de comparación aportado, no podemos acoger el óbice de admisibilidad que proponen las partes demandadas.

TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente proceso es si la entidad actora, como concesionaria de la línea de transporte público regular de viajeros por carretera "Callosa de Segura- Torrevieja-Elche e hijuelas" , tiene derecho a cobrar un precio tarifado por la Administración por los servicios que presta en determinadas tramos de dicha línea; en concreto el que va desde Torrevieja y las Urbanizaciones de la carretera CV-30 .

Por lo pronto hemos de descartar que la supresión de tales tarifas por parte de la Generalitat Valenciana suponga una revisión de oficio de la Resolución de 1-7-1996, en que se fijaban las anteriores tarifas, concluida al margen del procedimiento establecido y con la que se prive a la actora de Derechos anteriormente reconocidos. En principio la Administración, en el desenvolvimiento de la relación concesional, puede introducir modificaciones como las aquí cuestionadas sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el art. 102 de la LRJAP y PAC. En efecto, la concesionaria tiene Derecho "...a las prestaciones económicas" (art. 4.3.1 de la Concesión), pero la Administración puede modificar el marco tarifario, "...respetando el equilibrio económico de la concesión" (art. 3.2); además, la Administración tiene la potestad de "...realizar , de oficio o a instancias del concesionario o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio , estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión. Asimismo (puede) realizar la Administración ampliaciones, reducciones o sustituciones de tráficos" [art. 77.2 del R.D. 1.211/1990, de 28 de septiembre ; en el mismo sentido art. 4.4.1 de la Concesión].

En segundo término hay que descartar el vicio de desviación de poder (art. 70.2 LJCA) que achaca la parte actora a la resolución impugnada, por cuanto -afirma- la decisión administrativa de suprimir determinadas tarifas estuvo guiada por el fin espurio de favorecer a determinada empresa. Como el motivo de impugnación no está acompañado de elemento probatorio alguno que lo dote de fuste, hay que rechazarlo sin necesidad de mayor consideración.

CUARTO.- En cuanto al resto de las cuestiones a resolver en la presente litis , relacionadas con la distinción que cuestiona la actora entre paradas de "ubicación" y paradas de "tráfico", si bien no son idénticas a las del recurso 905/2001 como ya dijimos, sí que es conveniente traer a colación algunas de las consideraciones que hicimos en la Sentencia de 2-6-2004 que resolvió el proceso aludido. Entonces reseñábamos el art. 64.1 del Reglamento aprobado por RD 1.211/1990, de Ordenación del Transporte Terrestre, según el cual "(l)os tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos". También decíamos que "(p)or tanto, parece como fundamental para la Resolución del presente litigio este concepto de tráfico que nos proporciona el reglamento y que atiende (...) a dos criterios: localidad (o núcleo de población) y parada, esenciales ambos para la determinación de su existencia: sólo cuando el transporte une dos núcleos de población existe tráfico y para esa unión, obviamente , tiene que realizar parada. La Administración distingue el concepto de parada-acción y parada-ubicación sobre la base de que si la parada, como hemos visto, es un elemento constitutivo de tráfico, el hecho de que una misma localidad pueda tener más de una es irrelevante a estos efectos (y por eso le otorga el nombre de parada ubicación)". A continuación aludíamos a que la argumentación administrativa sobre la distinción dentro del concepto de "parada" se funda en que la hoy actora no tiene autorizados tráficos entre las distintas urbanizaciones de Torrevieja, autorización que sí ostentaba la entonces demandada (también en el presente proceso) "Autocares Costa Azul" S.A. y dijimos que "(l)a razón de ser de esta cuestión parece ser el desarrollo que dichas urbanizaciones (las cercanas a Torrevieja en la carretera CV-30 ) han pasado a tener desde que el servicio inicial (el de la demandante) se viene prestando y así han pasado de zonas de población aislada a auténticos núcleos de población , ahora bien, es evidente que este concepto (localidad o núcleo de población) (...), lo que no puede ser es (que se interprete) de dos formas distintas a un mismo tiempo respecto a una misma urbanización, es decir: lo que no puede aceptarse porque no encuentra apoyo alguno legal ni reglamentario es que una urbanización de Torrevieja sea al mismo tiempo considerada parada urbana de dicha población para el demandante y núcleo de población diferenciado justificativo de la creación de un nuevo tráfico para la demandada hasta el punto de obtener lo que la administración denomina una parada-acción y no una parada-ubicación , porque por indeterminado que sea un concepto jurídico y por distinta ubicación normativa que tenga el término legal 'parada' la interpretación normativa no puede llevar nunca al absurdo o a situaciones ilógicas y si las urbanizaciones de Torrevieja han crecido lo suficiente para otorgarles una entidad de núcleo de población diferenciado de aquélla, la solución administrativa ya la hemos visto en el art. 62 del Reglamento : habrá que modificar el servicio".

QUINTO.- Para resolver la cuestión litigiosa hemos de partir de una situación de hecho que no se discute, consistente en que en el servicio de transporte prestado por la entidad actora se realizan , dentro del trayecto de la concesión, paradas en las urbanizaciones cercanas a Torrevieja en la carretera CV-30 . La consecuencia jurídica que , según nuestra Sentencia de 2-6-2004, se anuda a dicha circunstancia es que no cabe que una nueva concesión incluya el mismo servicio de transporte en trayectos entre núcleos de población ya servidos por la hoy actora; a estos efectos no tiene virtualidad la distinción entre "parada-ubicación" y "parada-acción". Por lo demás, si las paradas que la actora viene realizando en las referidas urbanizaciones tienen la virtualidad jurídica de impedir que otra concesión de transporte incluya los trayectos entre ellas, la consecuencia lógica es que las tarifas a fijar por la Administración han de contemplar, asimismo, las referidas paradas, habida cuenta que la razón que podía explicar la omisión de tales tarifas -la concesión a favor de la codemandada "Autocares Costa Azul"- no se sustenta por las razones que expusimos en nuestra Sentencia de 2-6-2004 .

Con esto debemos estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vegabus" S.A. contra la resolución señalada en el primer fundamento, por no ser conforme a derecho y la anulamos en la parte que no accede a establecer las tarifas correspondientes a las paradas, dentro del servicio concedido a la parte actora , de la Urbanizaciones cercanas a Torrevieja en la carretera CV-30 . Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. Sin costas. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia , a trece de junio de dos mil seis

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