Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1370/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2005 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1370/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102109

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre denegación de solicitud de devolución del IVA, no residentes. La Sala declara que en el expediente remitido a la Sala no existe prueba alguna que acredite que los productos agrícolas adquiridos en España por la actora fuesen entregados a empresarios de otros Estados comunitarios, por lo que la Administración no ha cumplido la exigencia probatoria que le impone la LGT, de modo que no resulta aplicable la excepción a la devolución que contempla la normativa del impuesto, y que esa falta de prueba evidencia, además, que los aludidos productos eran adquiridos en España por la actora para ser enviados a sus almacenes centrales en Alemania, lo que no constituye una entrega intracomunitaria en el sentido pretendido por la Administración, cuyo criterio, por otra parte, entra en abierta contradicción con el hecho de que acordase la devolución a la actora de las cuotas correspondientes a otro período del mismo año 2000.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01370/2008

Procurador D. Santiago Tesorero Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1370

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 308/2005, interpuesto por el Procurador D. Santiago

Tesorero Díaz, en representación de la entidad SOLANA AGRAR-PRODUKTE GMBH & CO. KG., contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la reclamación

nº 28/11950/02 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de abril de 2002, que había desestimado el recurso

de reposición planteado contra la denegación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, no residentes,

período abril a junio de 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida

por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se proceda a la devolución solicitada por importe de 8.205?11 euros, más intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria de 17 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, período abril a junio de 2000, por importe de 8.205?11 euros.

SEGUNDO.- El TEAR de Madrid aduce que el acuerdo que desestimó el recurso de reposición fue notificado al interesado el día 27 de mayo de 2002 y que la reclamación económico administrativa se presentó el 14 de junio siguiente, una vez transcurrido el plazo de quince días previsto en el art. 88 del Real Decreto 391/1996 , argumentación que rebate la parte actora alegando que la notificación se realizó en Sevilla, ciudad en la que era festivo el jueves 30 de mayo de 2002, festividad del Corpus Christi, por lo que esa fecha era inhábil a tenor del art. 48.5 de la Ley 30/1992 , lo que implica que la reclamación se presentó en plazo.

El art. 48.5 de la Ley 30/1992 dispone: "Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso", norma que para el procedimiento económico administrativo reitera el art. 63.5 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

En este caso son hechos no controvertido que el acuerdo que desestimó el aludido recurso de reposición fue notificado en la ciudad de Sevilla el día 27 de mayo de 2002 y que en esa ciudad era festivo el día 30 de mayo del mismo año, por lo que era inhábil para el cómputo del plazo de presentación de la pertinente reclamación ante el TEAR de Madrid. El Abogado del Estado, no obstante, aduce que la recurrente no tiene su domicilio en dicha ciudad, pero olvida que esa entidad, residente en Hamburgo (Alemania), otorgó poder a favor de la sociedad D&T Estudio Jurídico y Fiscal S.L., con domicilio en Avenida de la Palmera nº 19 de Sevilla, para que la representase ante las autoridades fiscales españolas "con el objeto de solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del segundo trimestre del año 2000" (folios 2, 5, 6 y 7 del expediente de gestión), por cuyo motivo las actuaciones de la Agencia Tributaria relativas a tal solicitud se entendieron con la mencionada sociedad española y las notificaciones se realizaron en Sevilla, ciudad que, por tanto, era el "domicilio del interesado" a los efectos que nos ocupan.

En consecuencia, una vez descontado del cómputo del plazo el día 30 de mayo de 2002, es patente que cuando se presentó la reclamación ante el TEAR de Madrid el día 14 de junio del mismo año aún no había transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996 , por lo que procede anular la resolución recurrida y analizar el fondo de la cuestión planteada en el escrito de demanda.

TERCERO.- Supuesto lo anterior, la Administración denegó la solicitud de la parte actora por dos razones: a) que la sociedad alemana tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto español en relación con las entregas de bienes realizadas con destino a empresarios de otros Estados comunitarios, aunque dichas entregas fuesen exentas por el art. 25 de la Ley 37/1992, por lo que incumplía el requisito del apartado Dos del art. 119 de la misma Ley ; b) que la solicitante era arrendataria de una nave industrial situada en territorio español, por lo que tenía un establecimiento permanente en el sentido del art. 69.5.e) de la Ley del IVA por ser titular de una instalación para almacenamiento y posterior entrega de mercancías.

La entidad recurrente, por su parte, rechaza los anteriores argumentos y solicita la anulación de los acuerdos impugnados alegando, en esencia, que en el período al que se refiere la presente solicitud no realizó entregas intracomunitarias con destino a otros empresarios establecidos en Estados comunitarios por ser la propia entidad demandante en Alemania la destinataria final de las adquisiciones realizadas en España, como consta en las declaraciones de las que dispone la Agencia Tributaria, añadiendo, en relación con el segundo argumento del acuerdo impugnado, que no es titular de ningún establecimiento permanente en España, ya que la nave controvertida era un coste más de los incurridos en la recolección de los productos adquiridos y sólo estuvo arrendada durante los meses de abril y mayo de 2000, con objeto de que las patatas recolectadas tuvieran un lugar de permanencia temporal mientras se realizaba su transporte a Alemania.

CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, su análisis debe efectuarse a partir del art. 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que en su apartado Uno reconoce a los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto el derecho a la devolución de las cuotas que hayan satisfecho en dicho territorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en su apartado Dos: 1º) que las personas que pretendan ejercitar el derecho estén establecidas en la Comunidad; 2º) que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las siguientes: a) entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de las mismas; b) servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes. Y añade el apartado Cuatro del mismo precepto que las personas en quienes concurran los anteriores requisitos tendrán derecho a solicitar la devolución del IVA que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el art. 94.1 del mismo texto legal, no siendo aplicable la devolución a las entregas de bienes a las que sea de aplicación la exención del art. 25 de la repetida Ley .

Así las cosas, en relación con el primer motivo de denegación invocado en la resolución recurrida, hay que señalar que en el expediente remitido a la Sala no existe prueba alguna que acredite que los productos agrícolas adquiridos en España por la actora fuesen entregados a empresarios de otros Estados comunitarios, por lo que la Administración no ha cumplido la exigencia probatoria que le impone el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , de modo que no resulta aplicable la exención del art. 25 de la Ley 37/1992 ni, por ello, la excepción a la devolución que contempla el art. 119.Cinco de dicha Ley . Esa falta de prueba evidencia, además, que los aludidos productos eran adquiridos en España por la actora para ser enviados a sus almacenes centrales en Alemania, lo que no constituye una entrega intracomunitaria en el sentido pretendido por la Administración, cuyo criterio, por otra parte, entra en abierta contradicción con el hecho de que acordase la devolución a la actora de las cuotas correspondientes a otro período del mismo año 2000 (v. documento nº uno del escrito de demanda).

Y tampoco puede admitirse el segundo argumento que contiene el reseñado acuerdo de la Agencia Tributaria. En efecto, el art. 69.Cinco.e) de la Ley 37/1992 considera establecimiento permanente "las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías", y en este caso la nave cuestionada sólo estuvo arrendada los meses de abril y mayo de 2000 (conforme a los datos que figuran en la factura obrante al folio nueve del expediente de gestión), período coincidente con la campaña de recogida de la patata, siendo la finalidad del alquiler depositar en la nave de manera transitoria los productos recolectados hasta su traslado a Alemania. Se trata, por tanto, de una instalación explotada con carácter temporal y transitorio, brevedad que resulta incompatible con la permanencia que exige el precepto legal antes transcrito, debiendo destacarse de nuevo que la tesis que mantiene aquí la Administración pugna con la devolución acordada para otro período del mismo ejercicio fiscal.

En definitiva, la actora reúne los requisitos exigidos en el art. 119.Dos de la Ley 37/1992 , por lo que, con estimación del recurso, procede anular la resolución impugnada y los acuerdos de los que deriva, con la consiguiente devolución de la cantidad de 8.205?11 euros más los correspondientes intereses de demora.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOLANA AGRAR- PRODUKTE GMBH & CO. KG., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de abril de 2002, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la denegación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, no residentes, período abril a junio de 2000, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como los actos administrativos de los que trae causa, condenando a la Administración demandada a satisfacer a la entidad actora la suma de 8.205?11 euros más intereses de demora; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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