Última revisión
22/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 1370/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 449/2010 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 1370/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100919
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15384
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION: 449-2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION CUARTA
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 22 de diciembre de 2011
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos nº 449-2010, dimanentes del procedimiento nº 753/07 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla y en los que intervienen las siguientes partes: como apelante, la parte recurrente Los Tinahones S.A. y como apelado, la Administración demandada, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO. Por la actora se formula recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 mediante la que se acuerda inadmitir el recurso deducido por la entidad recurrente contra la resolución impugnada en cuanto que no se había dado cumplimiento al presupuesto legal previsto en el artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional .
SEGUNDO. Por la Junta de Andalucía se formula contestación oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte Sentencia por la que desestime el recurso formulado.
TERCERO. Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La inadimisión del recurso obedece a que requerida la parte recurrente para subsanar el defecto más arriba referido, puesto de manifiesto por la Administración demandada, no ha quedado cumplimentado dicho requisito en los términos legales por no constar la voluntad de la sociedad recurrente.
La Sentencia recurrido considera que debe ser inadmitido el recurso con base a la causa prevista en la ley jurisdiccional en sus artículos 51 y 69 b), puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2 d ) de la misma. En concreto se refiere a la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
SEGUNDO. Pues bien, sobre la exigibilidad de aportar este tipo de documentos, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dista mucho de ser uniforme. Y si bien sobre este punto se ha llegado a dictar una Sentencia por el mismo Pleno de este Tribunal, concretamente de fecha 5 de noviembre de 2008 , en el sentido de exigir el acuerdo societario para ejercitar la acción, como hemos referido, además de no contar con la unanimidad de los votos, se han dictado Sentencia posteriores apartándose del criterio sentado en dicho Pleno. Así podemos citar entre otras sentencia de 14 de mayo de 2009 en la que se entendió subsanado el requisito procesal, en cuanto que el poder otorgado al procurador, lo fue por quien había sido apoderado directamente por el consejero delegado de la sociedad, a quien el Consejo de Administración de la sociedad recurrente había delegado todas las facultades del mismo que eran susceptibles de delegación.
Un paso más a la hora de interpretar este requisito , se ha dado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, en la que se han llegado a sentar dos puntos básicos en orden a la exigibilidad de este documento: a) a las entidades mercantiles, solo es exigible el requisito previsto en el artículo 45.2 a), pero no el de la letra d) , que se refiere únicamente a las instituciones que por prescripción legal o estatutaria deban recabar el acuerdo favorable de determinados órganos sociales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa; y b) considera acreditado el presupuesto ahora discutido cuando se aporte documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado a quien un miembro del Consejo de administración le confiera poder para interponer recursos.
Admitiéndose que este defecto, para el caso que sea necesario el otorgamiento de nuevo documento por considerar que el poder general acompañado con el recurso es insuficiente, puede ser subsanado con posterioridad a la interposición del recurso , a la presentación de la demanda, y al propio requerimiento que se haga; entendiendo que tiene como dies ad quem , el dictado de la Resolución que inadmite el recurso.
TERCERO. Conforme con lo anterior, ninguna duda cabe que el recurso contencioso debe ser admitido. En primer lugar por cuanto que ya el poder aportado tras ser requerida la parte recurrente, puede ser entendido como suficiente para entender cumplido el requisito reclamado. Así, el poder se otorga por quien ostenta la condición de apoderado de la sociedad recurrente, en virtud de poder otorgado por el administrador único de la sociedad. A su vez, con posterioridad a la demanda, se aporta nuevo escritura de apoderamiento, esta vez otorgada por el administrador único de la sociedad. Y finalmente se aporta en contestación a la causa de inadmisión alegada por la Administración, escrito por el que se señala que en Junta general Extraordinaria de carácter universal , se aprobó el ejercicio de la acción objeto del recurso que da lugar a estos autos. De lo expuesto, y por lo que hace al requisito de constancia de la voluntad de la sociedad de recurrir, de los dos poderes aportados debemos concluir que la misma existe, por cuanto que no puede entenderse de otro modo el que se disponga por el letrado actuante de los referidos documentos. Y en este mismos sentido debe interpretarse el documento aportado en el que se refleja por el administrador único la voluntad de la sociedad.
No alcanzando por otro lado el recurso (18.000 euros) la cuantía exigida para que el mismo fuera en cuanto al fondo susceptible de apelación (exceder de dicha cantidad), procede devolver las actuaciones para que por el juzgado correspondiente se dicte resolución. Criterio este ya consolidado por este Tribunal en Sentencias anteriores, como la de 16 de diciembre de 2001 donde señalamos: SEGUNDO.- Nos queda la cuestión de si , como se pide, procede entrar en el fondo de la cuestión pese a que, por su cuantía, 15.000 euros , ser asunto que no admite apelación , entendiendo que el pronunciamiento de esta Sala respecto al fondo viene impuesto por el tenor literal del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto dispone que: Cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Sobre ello, sin embargo, ya se ha pronunciado esta misma Sala y sección en Sentencia de 26 de febrero de 2008, que puso fin al recurso de apelación 53/2007 . Y como dijimos allí:
Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que "cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo , resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie , en un posible recurso de apelación , sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la Sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 L.J.C.A. . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 ? y por tanto inferior a los 18.030,36 ? exigidos por el art. 81.1.a) para que la Sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta , sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público , sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la Sentencia que deberá de dictar el juez de lo Contencioso-Administrativo examinando el fondo del asunto.
En consecuencia, procede estimar el recurso para devolver el asunto al Juzgado para que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo.
CUARTO. Conforme al art. 139 LJCA no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por la parte recurrente contra la resolución impugnada, revocando la inadmisión acordada, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para la continuación del recurso; sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
