Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1371/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 462/2003 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1371/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101743
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01371/2006
SENTENCIA No 1371
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/03, interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno y dirigido por el Letrado D. Francisco Cánovas Cámara, contra la resolución del Consorcio de la Población Marginada de Madrid de fecha 21 de marzo de 1996 por la que se acordaba el desahucio de la vivienda ocupada por el recurrente; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente a través del presente recurso el acto dictado por el extinto Consorcio de la Población Marginada de Madrid por el que se acordaba el desahucio del recurrente de la vivienda propiedad de aquél sita en la calle Junquera, 5. Como argumento impugnatorio de esta resolución se aduce, esencialmente, la existencia de título de ocupación constituido por el contrato privado de compraventa concertado el 28 de octubre de 1992 entre el anterior adjudicatario de la vivienda y el recurrente.
SEGUNDO.- Es necesario examinar en primer término las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, las cuales deben rechazarse por su notoria improcedencia.
Así, la primera de ellas consiste en la extemporaneidad del recurso, pero olvidando que la notificación del acto administrativo se efectuó el 30 de abril de 1996 y el día 5 de junio siguiente el interesado presentó solicitud ante esta Sala manifestando su deseo de interponer recurso contencioso-administrativo y solicitando el nombramiento de procurador y abogado de oficio por carecer de medios económicos, así como acompañando copia de la resolución recurrida. El recurso, así pues, debe considerarse interpuesto en plazo legal. Las vicisitudes provocadas por dicho nombramiento y la tramitación de la concesión de los beneficios, con efectos suspensivos del procedimiento conforme a la providencia de 19 de junio de dicho año, es la causa productora de la dilación de este recurso.
La segunda causa de inadmisibilidad reside en la incompetencia de jurisdicción por solicitar el recurrente el otorgamiento de la vivienda de autos, que compete exclusivamente a la Administración y no a los Tribunales. No obstante, con independencia del alcance de dicha petición, lo cierto es que el demandante también solicita la anulación del acto por el que acordó el desahucio y el lanzamiento, pronunciamiento éste que sin duda esta constitucionalmente atribuido a la Jurisdicción.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso ha de ser desestimado.
La mera aportación del documento en que figura el contrato de compraventa no es suficiente para acreditar su autenticidad. Además, tratándose de la venta de una vivienda propiedad del Consorcio, no cabe duda de que el adjudicatario, que la ocupa en virtud del contrato de arrendamiento que obra en el expediente, carece de facultades para transmitir el dominio. En todo caso, el contrato otorgado por dicho adjudicatario no constituye un título válido de posesión para el actual ocupante, dado el sometimiento a unas específicas normas jurídicas de la adjudicación de esta clase de viviendas, normas que, obviamente, no admiten la transmisión entre particulares.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, en representación de D. Rosendo , contra la resolución del Consorcio de la Población Marginada de Madrid de fecha 21 de marzo de 1996, por ser la misma ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

