Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1371/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 696/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 1371/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100946


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01371/2007

Ltdo. Sr. D. MANUEL FIGUERAS ALVAREZ

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 696 de 2007

SENTENCIA Nº 1371

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 696 de 2007 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Don Paulino contra el auto de 27 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 134/06, pieza de suspensión, que desestima la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Antecedentes

PRIMERO: En el mencionado procedimiento se dictó el auto referido desestimando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Paulino el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 11 de enero de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se limita a alegar en su recurso que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta el arraigo familiar del recurrente, añadiendo unas escuetas líneas unas razones genéricas sobre los perjuicios que le produce la ejecución del acto impugnado y sin que cite precepto alguno como infringido por el auto apelado.

Ha de recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la resolución impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. Esto es lo que sucede en este caso y que debería dar lugar, por sí sólo, a la desestimación del recurso, sin perjuicio de añadir que la parte apelante, ni en instancia ni en esta segunda instancia a acreditado ninguna de las "excepcionales circunstancias que concurren en el presente caso", que por otra parte ni siquiera expresa.

SEGUNDO.- Por otra parte, pese a lo que dice el recurso, el auto apelado sí ha estudiado en el fundamento de derecho tercero el arraigo familiar aducido, concluyendo que no existe por aplicación de la doctrina de las sentencias que cita. Nada se dice en el recurso sobre la incorrección de estos argumentos. Debe tenerse en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio 2002 , que "en materia de expulsión de extranjeros nuestra Sala, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno , mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones administrativas que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación que en parte afectarían a su situación personal; por ello, en estos casos debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales."

En definitiva, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo, extremo que en modo alguno aparece en las actuaciones de que ha conocido este Tribunal, pues en la pieza separada de medidas cautelares nada consta que corrobore las alegaciones de arraigo que efectúa la parte recurrente. Todo ello significa que no se ha podido efectuar una suficiente motivación de la ponderación de los intereses en juego ante la falta de acreditación, al menos indiciaria, de los perjuicios irreparables que aduce, destacando además que, conforme al artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, cuestión que en modo alguno ha quedado acreditada.

También debe tenerse en cuenta la doctrina recogida en la sentencia, citada en el auto apelado, del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2004 en al que se destaca de manera expresa que "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99 -, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 . Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .". Pues bien, el recurrente no acredita arraigo alguno, pues la mera convivencia, sin acreditar dependencia económica, ni su duración estable, no constituye arraigo, por lo que el auto apelado es correcto. En suma, el Tribunal entiende que no existe arraigo que justifique la suspensión de la resolución que acuerda la expulsión de España del recurrente, ni que se haya alegado y probado de manera concreta y precisa los perjuicios irreparables que de la ejecución del acto se derivan.

TERCERO.- Por todas estas razones y las acertadas que se recogen en el auto apelado, procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos dicha resolución, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos el auto apelado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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