Última revisión
28/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1372/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1766/2000 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1372/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102769
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8145
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1372 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de Septiembre de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1766/2000, interpuesto por FIRST NATIONAL TURST REG., representado por el Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo, Santiago, contra EL T.E.A.R.A. asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo, Santiago, en la representación expresada de FIRST NATIONAL TURST REG., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, reclamación nº 6371/99, vacalía, nº 4, registrándose el recurso con el número 1766/2000 de cuantía 25.059,50 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución dictada por el T.E.A.R.A. el seis de septiembre de 2000 en cuanto que desestima el recurso de alzada interpuesto ante él, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 24 de junio de 1999 es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque: en primer lugar la valoración efectuada por la Administración Tributaria se encuentra falta de motivación en tanto en cuanto se limita a utilizar expresiones genéricas relativas las circunstancias tenidas en cuenta para valorar el bien adquirido no habiéndose practicado inspección ocular del mismo; en segundo lugar porque al haber transcurrido más de seis meses desde que se inició el expediente y hasta que se notificó la liquidación, el expediente ha caducado; en tercer lugar porque habiéndose anulado en su día una primera liquidación por falta de motivación, no cabe se reitere la liquidación hasta que la practicada sea ajustada a derecho y en cuarto lugar porque en todo caso, habiéndose otorgado la escritura de venta el 9/11/88 y notificada la resolución hoy impugnada el 12/9/97, han transcurrido más de cinco años, por lo que en han prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación. A todo ello, y en su orden, se opusieron las partes demandadas, Abogacía de Estado y la Junta de Andalucía que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada, interesaron la desestimación del recurso. Pues bien, el recurso no puede ser estimado y ello porque en cuanto al primero de los motivos alegados, relativo a la falta de motivación, y teniendo en cuenta que el requisito de la necesidad el que la comprobación de valores se encuentre motivada, queda cubierto cuando en la misma constan y se razonan los diversos criterios que se han tenido en cuenta para llegar a al valor al que se ha llegado, sin que para ello sea preciso una determinada y alargada extensión, -más bien al contrario pues si algo está reñido con la claridad expositiva y el buen hacer didáctico es la excesiva largura del texto,-al constar en la comprobación todos aquellos elementos y conceptos que se tuvieron en cuenta para fijar el valor a los inmuebles adquiridos, conceptos tales como la calidad del suelo, la corrección a la vista de una dimensión, la mayor o menor facilidad de acceso a las parcelas, el grado de pendiente, así como los valores de mercado de las mismas, se podrán o no discutir la aplicabilidad al caso de algunos de los conceptos, se podrá discutir si el índice correcto es el ajustado, o incluso si el valor de mercado es el apropiado, pero en ningún caso se podrá decir que la resolución se encuentra inmotivada pues ello no se ajusta a la realidad, pues en definitiva basta con seguir los pasos que en la misma se han seguido e ir realizando las operaciones aritméticas que indican los mismos, para concluir que la valoración se encuentra motivada. En cuanto al segundo de los motivos alegados, relativo a la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses desde que fue incoado hasta que se notificó la resolución, igualmente ha de ser desestimado y ello porque aduciéndose en su defensa lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/98 sobre derechos y garantías del contribuyente y teniendo en cuenta dicha Ley, como afirma la demandada, no se encontraba en vigor cuando el procedimiento fue tramitado, el plazo a tener en cuenta no era el de seis meses que la parte indica, sino el anual que estableció el artículo 31 del R.D. 939/86 sobre inspección de tributos, conclusión desestimatoria que se proyecta al tercero de los motivos alegados, que se contraen a entender que una vez anulada la primera comprobación no es razonable que la Administración pueda practicar todas aquellas que tiene por oportuno hasta que el resultado apetecido fuese declarado acorde a derecho, pues si esto es entendible cuando se practican más de dos comprobaciones, no lo es cuando de la segunda se trata. Por último,-orden al cuarto de los motivos, relativo a la prescripción del derecho al liquidar la deuda tributaria, porque sin desconocerse que desde el 9/1/88 en que tuvo lugar el otorgamiento de la escritura de venta hasta el 12/9/97 es obvio que han transcurrido más de nueve años, al constar que con fecha 26 de septiembre de 1991 fue notificada la comprobación de valores primeramente realizada, así como que desde dicha fecha hasta la comprobación tuvieron lugar distintos actos entre los cuales no transcurrió el plazo de cinco años y aún cuando la misma fue anulada por falta de motivación, al constituir este un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, la misma tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 B de la Ley General Tributaria vigente en dicho momento
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1766/00 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
