Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1372/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 900/2010 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1372/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101509


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0154861

Procedimiento Ordinario 900/2010 *

Demandante:UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASON PROMOCIONES PRAU

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1372

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Da. Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 900/2010, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASÓN & PROMOCIONES PRAU, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. 28/13513/06 contra liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución del TEAR y, en su consecuencia, la liquidación practicada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.-En igual trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este pleito en es todo semejante al tramitado por esta Sala bajo el número de recurso 899/2010, concluido por sentencia de esta misma fecha y cuyos fundamentos resultan también aquí aplicables. En ambos se trata de la liquidación del mismo impuesto de actos jurídicos documentados (AJD), devengado con ocasión del otorgamiento en la misma fecha de 19 de julio de 2000 de sendas escrituras de préstamo hipotecario por la «Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona» a la unión temporal de empresas (UTE) formada por «Proyectos Diapasón, S.L.» y «Promociones Prau, S.A.». La liquidación de ambos tributos ha discurrido por vías paralelas, tanto ante la Administración gestora, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) y este Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, también en este caso la prestataria autoliquidó el impuesto de AJD sobre una base imponible coincidente con el capital del préstamo. Más tarde, la Administración tributaria giró liquidación complementaria sobre una base superior. Esta liquidación fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, pero anulada por esta Sala del Tribunal Superior, Sección Cuarta, por sentencia núm. 441, de 13 de mayo de 2005, con fundamento en la falta de motivación de la liquidación.

En ejecución de sentencia, el 7 de diciembre de 2005 se emitió una nueva propuesta de liquidación, y el 26 de abril de 2006 una liquidación provisional que la acogía en su integridad. Contra esta última la contribuyente formuló una segunda reclamación económico-administrativa, cuya resolución constituye el objeto de este recurso.

Al igual que en el recurso 899/2010, la demanda formulada por la UTE se fundamenta en tres argumentos: la prescripción del derecho a liquidar por la demora de la Administración en ejecutar la sentencia, la persistencia del defecto de motivación que determinó en su día la anulación de la liquidación, y el indebido cálculo de intereses por no suprimir los períodos de mora administrativa.

Las Administraciones aquí demandadas adoptan la misma postura, y con los mismos argumentos, que en el proceso anterior. Además de oponerse al fondo, alegan la causa de inadmisibilidad de falta del acuerdo corporativo para recurrir que exige el artículo 45.2.d) LJCA .

SEGUNDO.-También ahora la inadmisibilidad del recurso debe rechazarse.

En trámite de conclusiones, en uso de sus facultades de subsanación, la recurrente ha aportado a los autos el acuerdo para la interposición del presente recurso del gerente único de la UTE. Este acuerdo, valorado en el contexto probatorio de nuestra precedente sentencia, el cual no podemos eludir por evidentes razones, basta para entender cumplido el requisito procesal cuestionado.

TERCERO.-En cuanto al fondo, debemos reiterar puntualmente los fundamentos de la sentencia dictada en el recurso 899/2010 , dado que, como hemos dicho, las pretensiones y fundamentos de los litigantes coinciden en su totalidad. Únicamente los modificaremos suprimiendo los ordinales e indicando, entre paréntesis, las cifras o datos que no coinciden.

El primer motivo de impugnación de la resolución del TEAR reside, como hemos dicho, en la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda.

Si esta Sala ha interpretado correctamente la demanda, el fundamento del motivo estriba en que la Administración tributaria ha excedido el plazo de 10 días que para la ejecución de sentencias establece el artículo 104 LJCA . Pese a ello, la demandante también alega que el plazo para ejecutar la sentencia debió respetar el término de seis meses del artículo 104.1 de la Ley General Tributaria (LGT ), y no el de cuatro años que determinaría la prescripción, y ello «porque estamos ante el mismo procedimiento que en su día se inició». Sostiene igualmente que el artículo 150.5 LGT establece el plazo de seis meses para concluir las actuaciones en el supuesto de que se retrotraigan por así ordenarlo una resolución administrativa o judicial.

El Abogado del Estado contesta a estos fundamentos que la actuación administrativa de comprobación y liquidación, y las reclamaciones y el recurso de los propios interesados, ha interrumpido la prescripción conforme al artículo 68 LGT .

El Letrado de la Comunidad de Madrid, después de reproducir los preceptos legales que considera aplicables, niega la prescripción porque la liquidación emitida en ejecución de sentencia se notificó a la interesada antes del transcurso de los cuatro años que configura el plazo prescriptivo.

[...] Los argumentos que utiliza el recurrente no pueden compartirse.

La prescripción y la caducidad son instituciones distintas cuya diferenciación constituye un objeto tradicional de la dogmática jurídica. En lo que ahora interesa, la prescripción afecta al derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación tributaria, mientras que la caducidad incide en la duración de los procedimientos administrativos. La intersección de ambas se produce en el ámbito de la interrupción de la prescripción, pues los procedimientos caducados carecen de efectos interruptivos ( artículo 104.5 LGT ).

En el presente caso, la recurrente denuncia en su demanda unos retrasos sin duda llamativos, cuya suma ha supuesto la inversión temporal de más de trece años para obtener una decisión definitiva sobre el importe de la deuda, lo que es muy difícilmente justificable. No obstante, entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción que han tenido lugar en tan dilatado período, procedentes tanto de la Administración como de la interesada, no ha transcurrido en ninguna ocasión el plazo de cuatro años que requiere la prescripción del derecho a liquidar.

Sin necesidad de ser exhaustivos en la relación de tales actos, basta con recordar que, después de la autoliquidación del impuesto realizada el 22 de agosto de 2000, el 9 [10] de octubre del mismo año se notificó la liquidación complementaria, la cual se impugnó ante el TEAR. Este resolvió el 25 de febrero de 2002, y la posterior sentencia anulatoria se dictó el 13 de mayo de 2005. El 7 de diciembre de 2005 se emitió la propuesta de liquidación, que dio lugar a la liquidación de 26 de abril de 2006. Y esta fue también recurrida ante el TEAR, que dictó su resolución el 26 de marzo de 2010.

Para agotar la respuesta a los argumentos en que la actora apoya este primer motivo, debemos manifestar: Primero, que el plazo para la ejecución de sentencias no es de diez días, sino de diez meses, como luego se verá. Segundo, que el procedimiento administrativo que comenzó con la propuesta de liquidación de 7 de diciembre de 2005 es un procedimiento diferente del que se inició en el año 2000. Y, por último, que el 150.5 LGT contiene una regla especial para las actuaciones inspectoras en el supuesto de su retroacción, lo que aquí no sucede.

[...] La recurrente sostiene, en segundo lugar, que se ha reproducido en el nuevo procedimiento de liquidación el vicio de falta de motivación que apreció la anterior sentencia de esta Sala.

Dice la actora que la liquidación contiene seis líneas de motivación, donde se cita el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD y varias sentencias. De este modo la Administración eleva la base imponible declarada sin motivación suficiente, pues esta exige concretar intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que no quedan especificados.

Asimismo alega que se ha realizado una auténtica comprobación de valores sin procedimiento.

El Abogado del Estado, en cuanto a este motivo, se remite a las normas determinantes de la base imponible en la constitución de préstamos hipotecarios, pero sin indicar si la liquidación cumplió el requisito de motivación cuya ausencia denuncia la demandante. Y la Comunidad de Madrid opone la doctrina general sobre motivación de los actos administrativos.

[...] La liquidación impugnada, bajo el apartado denominado «Motivación», contiene lo siguiente:

Según lo previsto en el artº 10.2.C del T.R.L.I.T.P.:'Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses'. Esta valoración se hace conforme a lo expresado en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de Enero de 1991 , en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de Octubre de 1993 , 5 de Octubre de 1995 y 16 de Noviembre de 1996 , en Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Abril de 1993, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de Noviembre de 1993 , en el Art. 28.2 R.O. 685/1982 de 17 de Marzo y en resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de fecha 18 de Mayo de 1999.

Estas manifestaciones no suplen las carencias que la Sala apreció en su sentencia de 2005. Recuérdese los términos en que nos pronunciamos en ella:

TERCERO.- Sin embargo, muy diferente ha de ser la conclusión sobre las garantías formales que invoca la demandante y que conduce a la estimación del recurso. Por mucho que se empeñe la demandante, la codemandada dice, con razón, que en el supuesto es por completo innecesario comprobar el valor declarado pues lo procedente es considerar el expediente como inclusión de parte de la base no incluida, pero lo cierto es que el acto recurrido no puede expresarse más claramente en el sentido de haber efectuado una comprobación de valores 'por uno de los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria '. Si esto es así es igualmente verdad que dicho expediente no existe y que, además, la comprobación efectuada, o la inclusión de base omitida, carece de motivación pues no expresa ni a qué intereses ni a qué gastos se refiere. Es evidente que no son los Tribunales quienes, a la vista de la escritura, deban efectuar la liquidación, más aún cuando aquélla, por los intereses, fija una base de 338.455.125.- pesetas [2.683.197.639.- pesetas],es decir, inferior a la estimada, suponiéndose que el resto corresponderá a unos gastos que ni se dice cuales son ni se explica su cuantificación, razones todas que confirman una nítida vulneración de lo dispuesto en el artículo 124 a) de la Ley General Tributaria , en su redacción a la sazón vigente.

Sin embargo, la justificación que echábamos en falta en nuestra sentencia se halla en la contestación a las alegaciones a la propuesta de liquidación, en la que se especifican los conceptos y cantidades que configuran la base imponible fijada por el órgano gestor:

El procedimiento se inicia con la verificación de datos prevista en el artículo 131 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta que en la autoliquidación del Impuesto el contribuyente no ha sumado las siguientes cantidades: Intereses ordinarios: 150.461,13 €, intereses de demora: 320.462,66 €, y costas: 234.484,87 €, lo que arroja una diferencia de 705.408,66 € que sumados a los 1.563.232,48 € que sí han sido autoliquidados, determina una base imponible total de 2.268.641,14 €. [Intereses ordinarios: 1.192.822,55 €, intereses de demora: 2.540.557,30 €, Y costas: 1.860.446,94 €, lo que arroja una diferencia de 5.593.826,79 € que sumados a los 12.392.962,74 € que sí han sido autoliquidados, determina una base imponible total de 17.986.789,53 €.]

Esta especificación, unida a la fundamentación jurídica de la liquidación, consideramos que colma el requisito aquí tratado, en cuanto, esencialmente, permite a la contribuyente conocer el criterio de la Administración y combatirlo a través de los medios que estime oportunos.

La respuesta de la Administración gestora también alcanza a la eventual falta de procedimiento. Puesto que el acto liquidatorio se basa únicamente en los datos y sumas que figuran en el documento notarial, no es preciso acometer ninguna comprobación de los valores declarados por el contribuyente, sino que basta con una mera verificación de datos. Este procedimiento es el adecuado, entre otros supuestos, «cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma» ( apartado c del artículo 131 LGT ).

[...] El último argumento de la actora recae sobre la improcedencia del devengo de intereses, pues el retraso en la liquidación es únicamente imputable a la Administración, ya que la liquidación fue anulada y hubo retraso en la ejecución de la anterior sentencia de esta Sala. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 4686/2001 ).

Para resolver esta cuestión debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

Primero; la actual regulación de los intereses moratorios por deudas tributarias del artículo 26 LGT contiene una previsión para el supuesto de anulación de liquidaciones. El número 5 de dicho precepto dispone:

En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

Esta disposición es acorde con la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, inaugurada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 en el recurso de casación en interés de ley 9163/1996. Nótese que dicha doctrina difiere si se trata de intereses suspensivos o moratorios. El fragmento que transcribe la demanda se refiere a los primeros.

La justificación de dicha regla es sencilla. El interés de demora cumple en nuestro ordenamiento la función básica de indemnizar al acreedor por la mora del deudor ( artículo 1108 del Código Civil ), por lo que dispone de naturaleza exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, y no sancionadora (así, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 415/2009 ).

Segundo; el retraso en dictar los actos del procedimiento, es decir, en resolver, conlleva la exención de intereses conforme al número 4 del mismo artículo, y en vía económico-administrativa según lo prevenido en el artículo 240.2. Ahora bien, estos preceptos resultan aplicables a los procedimientos sometidos a dicha Ley , que entró en vigor el 1 de julio de 2004 según su disposición final undécima. Cuando «nos encontramos con incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4» la liquidación de intereses ha de adecuarse a la normativa antigua ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, recurso de casación 1637/2006 , 16 de marzo de 2011, r.c. 3012/2006 , y 17 de enero de 2012, r.c. 935/2011 , entre otras).

Y, tercero, para determinar si hay retraso en el cumplimiento de resoluciones judiciales debemos acudir al plazo de dos meses que para la ejecución de sentencias fija el artículo 104.2 LJCA , computable a partir de la comunicación de la resolución judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, r.c. 5577/2005 , 16 de marzo de 2011, r.c. 3012/2006 , y 20 de octubre de 2011, r.c. 5892/2007 ).

Pues bien, en nuestro caso sucede lo siguiente:

Por una parte, la Administración ha liquidado intereses ajustándose a la previsión del artículo 26.5 y de la jurisprudencia recaída sobre intereses moratorios.

Por otra, todas las actuaciones previas a la sentencia de 13 de mayo de 2005 están sometidas a la antigua Ley, por lo que la demora en que pudo incurrir la Administración con anterioridad no impide la generación de intereses.

Por último, la Administración incumplió el plazo para la ejecución de sentencias, pues fue dictada el 13 de mayo de 2005, declarada firme el siguiente día 15 de junio y comunicada al órgano remitente el 27 de julio, según el sello de entrada que figura en el expediente administrativo. Desde esa fecha la Administración contaba con dos meses para ejecutar, que concluían el 27 de septiembre. A partir de ese día la demora es exclusivamente imputable al órgano gestor, por lo que no es lícito cargar a la contribuyente con los intereses generados hasta la propuesta de liquidación de 7 de diciembre de 2005.

En conclusión, procede estimar el recurso en este concreto extremo, aunque de escasa trascendencia económica, y anular la liquidación en cuanto al exceso en el cálculo de intereses.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASÓN & PROMOCIONES PRAU, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. 28/13513/06, la cual anulamos, así como la liquidación de que trae causa, en el único sentido de excluir de los intereses los calculados a partir del 28 de septiembre de 2005; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Quesada Varea, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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