Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2250/2009 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 1372/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100407
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.250/2009
SENTENCIA NÚM. 1.372 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Ernesto Eseverri Martínez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a de veinte de julio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.250/2009seguido a instancia de la entidad mercantil 'CARBURANTES EL PILAR, S. A., que comparece representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado. La cuantía del recurso es de 3.672,87 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 17 de diciembre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada). Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción (, a través del cual, que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones).
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de septiembre de 2009, expediente número 04/1866/2009, desestimatoria de la reclamación deducida frente a sanción por infracción grave impuesta por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, derivada de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, de la que resulta una multa de 3.672,87 euros.
SEGUNDO.-La conducta que se sanciona ha consistido en haber acreditado de forma improcedente partidas a compensar o deducir en bases de declaraciones propias futuras, tipificada en el art. 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que se sanciona en el 15 por 100 de la base disminuida. Concretamente, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, la demandante consignó una base imponible negativa de 46.639,49 euros ya compensada e imposible de proyectar sobre ejercicios futuros.
Los hechos enjuiciados se remontan a los años 2003 y 2004 cuando la mercantil demandante declaró bases negativas en el Impuesto sobre Sociedades en tales ejercicios por importes de 6.855,63 euros y 76.696,25 euros respectivamente, que procedió a compensar en los sucesivos, incluido el ejercicio 2007 objeto de la sanción enjuiciada, resultando en cada uno de ellos, tras la compensación arrastrada, una base imponible de cero euros.
Las bases negativas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 del referido Impuesto, fueron objeto de regularización tributaria consecuencia de actuaciones de inspección cerradas en acta de conformidad el 10 de octubre de 2008 , concluyéndose tras las mismas que la base negativa a compensar del ejercicio 2003 fue de 6.855,63 euros y la correspondiente a 2004 de 54.365,68 euros que, según solicitó la propia entidad contribuyente, fueron compensadas con la base imponible positiva del ejercicio 2005 (61.221,31 euros), quedando pendiente de compensación en ejercicios futuros la suma de 3.283,42 euros.
La demandante presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, el 25 de julio de 2008, y como quiera que a esta fecha, aún no se habían cerrado las actuaciones administrativas antes relatadas a resultas de las cuales quedaron enjugadas las pérdidas ocasionadas en los ejercicios indicados, mantuvo en dicho ejercicio la compensación de las bases negativas arrastradas de los años 2003 y 2004 según las autoliquidaciones por ella presentadas, declarando como base a compensar en 2007 la que cuantifica en 46.639,49 euros y resultando ser la base autoliquidada en este ejercicio (positiva) de 2.624,51 euros, una vez detraída la base negativa arrastrada de los anteriores, quedó determinada en cero euros, por lo que deducidas las cantidades retenidas y pagos fraccionados del ejercicio resultó una autoliquidación a devolver de 18.924,65 euros, al tiempo que se proyectaba como base a compensar en ejercicios futuros la suma de 44.014,98 euros.
El Impuesto sobre Sociedades del año 2007 fue objeto de procedimiento de verificación de datos y considerando el órgano de gestión tributaria que las bases negativas de los ejercicios 2003 y 2004 ya habían sido objeto de compensación en ejercicios anteriores al comprobado, regulariza la situación tributaria y frente a la devolución pretendida por la mercantil demandante de 18.924,65 euros, se señala una devolución menor de 18.268,53 euros resultante de detraer de la cuota íntegra (656,12 euros) las retenciones y pagos fraccionados (18.924,65 euros). El resultado de estas actuaciones es firmado en conformidad por la demandante.
Se incoa seguidamente expediente sancionador por acreditar improcedentemente bases negativas en ejercicios futuros, con el resultado de la multa que ya se explicado ( art. 195 LGT ), que el TEARA confirma en sus términos, y es objeto de este recurso contencioso- administrativo, a través del cual, la parte demandante solicita su anulación argumentando, que no se da en el caso el tipo infractor del citado precepto legal; por ser improcedente la base de la sanción (46.639,49 euros); por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de ese artículo 195 LGT ; porque tras la regularización llevada a cabo del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios anteriores, la Administración tributaria debió hacerlo también con el ejercicio 2007; y concluye las alegaciones denunciando la ausencia de ocultación y de culpabilidad en la conducta presuntamente ilícita, y la falta de motivación del expediente instruido. A todo lo así razonado se opone la Abogada del Estado que pide la confirmación en sus términos de la resolución recurrida.
TERCERO.-Dispone el art. 195.1, párrafo primero, LGT que 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros'habiéndose calificado esta modalidad infractora del orden tributario como 'preparatoria' de la comisión de otras infracciones posteriores por cuanto, en sí misma considerada, no produce ningún perjuicio económico para los intereses de la Hacienda Pública en el período impositivo en que se presenta la autoliquidación tributaria con la partida a deducir o compensar improcedente, provocándose, en cambio, la evasión tributaria en el período impositivo en el que, como consecuencia de la mecánica liquidadora del tributo, tiene lugar la compensación o deducción de las magnitudes declaradas con anterioridad pues como consecuencia de ella se deja de ingresar todo o parte de la deuda tributaria contraída.
Significa esto que cuando concurre este ilícito tributario, la conducta dolosa o culposa se aprecia con ocasión de la declaración de las partidas negativas o los créditos tributarios aparentes porque es en ese período impositivo cuando se manifiestan los datos falsos o inexactos, sin que por ello mismo sea advertida en el momento en que dichos créditos aparentes se compensan o deducen. Al tratarse de una conducta preparatoria que en el momento de realizarse no provoca ningún perjuicio económico que, sin embargo, sí se va a producir en ejercicios venideros, la sanción que se imponga por aplicación del art. 195.1 LGT es deducible, conforme indica su apartado 3, de la que corresponda imponer en el ejercicio en que, efectivamente, se ocasione el perjuicio económico que, necesariamente ha de serlo por la comisión de la infracción tipificada en el art. 191 LGT (dejar de ingresar deuda tributaria) o en el art. 193 LGT (obtener indiebidamente devoluciones tributarias) con las que se declara compatible conforme dispone el art. 180.4 LGT , tras cuya sanción por haber dejado de ingresar tributos (o disfrutar indebidamente de sus devoluciones) es posible deducir en la proporción que corresponda la que deriva de la conducta tipificada en el art. 195.1 LGT .
Así explica la tortuosa tipificación legal de esta conducta infractora el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2009 (RJ 2009/5486), aunque referida a la legislación anterior a la vigente Ley General Tributaria:
'Ciertamente, nos hallamos ante una infracción tributaria grave, compleja, porque consta de dos infracciones, la primera consistente en la declaración no veraz o incorrecta fiscalmente de las pérdidas o mejor bases imponibles negativas, que «per se» no produce en ese momento perjuicio al Tesoro Público, y que incluso pudiera no producirlos en el futuro en su totalidad o en parte, si el sujeto pasivo no obtuviere ulteriormente bases imponibles positivas, pero que, en caso contrario, sí puede producirlo en el futuro; esta infracción grave se sanciona con una multa pecuniaria del 10% de la base negativa incorrecta, y lo dispuso así la
El art. 195.1 LGT además de la conducta infractora que se acaba de describir y explicar como 'preparatoria' de otras que le seguirán en el tiempo, recoge en su párrafo segundo otro ilícito diferente del anterior previendo aquellos supuestos en que los aumentos en la base imponible del tributo son consecuencia de una regularización administrativa que no da lugar a un mayor ingreso de deuda tributaria (o una menor devolución de la obtenida) sino que se traduce en el reconocimiento de un menor derecho a la devolución porque la deuda determinada administrativamente queda absorbida con bases imponibles negativas anteriores o con créditos de impuesto susceptibles de ser deducidos. Dispone este párrafo que 'También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta (...) de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación (...)'. Conducta infractora de la que el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, ha dicho: 'De esta forma, a partir de 1 de julio de 2004 , fecha de entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, junto a la figura consistente en acreditar cantidades incorrectas con la intención de aplicarlas en futuras declaraciones, procedente de la legislación anterior, se ha configurado como nueva infracción la conducta consistente en acreditar cantidades incorrectas con trascendencia en la propia declaración, pero cuya regularización en el procedimiento de comprobación no se traduce en falta de ingreso o indebida devolución, debido a que el contribuyente tiene a su favor cantidades pendientes de compensar, deducir o aplicar que sirven de neutralización'( STS de 17 de septiembre de 2009 ).
La explicación de la esencia y del funcionamiento de esta compleja conducta infractora, nos va a permitir dar respuesta a los alegatos expuestos en el escrito de demanda oponiéndose a la validez de la sanción impuesta y de la resolución administrativa que la confirma, respuesta que iremos dando aunque no lo sea siguiendo el orden argumentativo expuesto en el escrito de demanda.
CUARTO.-En lo referente a la falta de tipicidad de la conducta sancionada a la actora fundamentada en el hecho de que, conforme se indica en el expediente sancionador aquella consistió en determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en bases imponibles 'futuras', sosteniendo la demanda que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, fue de cero euros sin que se advierta acreditada ninguna base negativa cuya compensación fuera pretendida en ejercicios venideros, debe señalarse lo siguiente.
Como se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, la mercantil demandante, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, tras determinar cuáles fueron los resultados positivos de ese año derivados del ejercicio de su actividad económica (base imponible positiva de 2.624,51 euros), declaró una base negativa a compensar de 46.639, 49 euros arrastrada de declaraciones anteriores por el Impuesto (ejercicios 2003 y 2004) que fueron enjugadas a resultas de las actuaciones inspectoras de regularización tributaria cerradas en septiembre de 2008. Una vez regularizada su situación tributaria por el ejercicio de 2007, el órgano de gestión elimina esa base negativa aplicada de manera improcedente, y al proseguir con la liquidación tributaria correspondiente dado que la base imponible (positiva) del ejercicio (2.654,51 euros) era inferior a la suma de las retenciones y pagos fraccionados a deducir de la cuota íntegra para obtener la cuota líquida (18.924,65 euros), resultaba una autoliquidación por el ejercicio 2007 con derecho a devolución (18.268,53 euros), bien es cierto que menor de la solicitada -que no, obtenida- por la demandante, pero a fin de cuentas, una autoliquidación con derecho a devolución, por lo que ante esta situación, no nos hallamos ante el tipo infractor del art. 195.1 de la Ley, sino ante el recogido en el párrafo segundo del mismo precepto y apartado que, conforme dispone el art. 13 2, letra a) del Real Decreto 2063/2004 por el que se desarrolla el procedimiento sancionador tributario, se sanciona en el 15 por 100 de la base de la sanción, considerando como tal la suma consignada indebidamente como base a compensar en el ejercicio 2007, es decir, la suma de 46.639,49 euros que el escrito de demanda califica 'de origen incierto y absolutamente desconocido'resultando así, que su procedencia ni era tan desconocida (fue la que consignó la actora en la formalización de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007), ni resultaba tan incierta (porque su veracidad provenía de la propia declaración de la contribuyente).
Queda por ello suficientemente acreditada, al entender de esta Sala, la existencia de acción antijurídica, típica y punible, así como el origen o procedencia de la base de la sanción considerada por el órgano administrativo, y deben quedar desestimados, por ello, los argumentos de la demanda razonados en tal sentido propendiendo la anulación de la resolución sancionadora y la que la confirma.
QUINTO.-Reprocha la parte actora a los distintos órganos de la Administración tributaria que, frente a ella, han desarrollado actuaciones de comprobación e investigación, que una vez que procedieron a regularizar su situación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, conforme a las cuales, las bases negativas arrastradas de aquellos años quedaron compensadas en el ejercicio 2005, no hubieran proseguido en relación con los siguientes años y declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades evitándose, así, las consecuencias sancionadoras que han derivado por ese tributo en el ejercicio 2007, haciendo ver que al tiempo de cerrarse aquellas actuaciones de comprobación inspectora en septiembre de 2008, la sociedad ya había presentado la autoliquidación por el Impuesto del ejercicio 2007, lo que tuvo lugar el 25 de julio de 2008.
Sobre este particular ha de indicarse en primer lugar, que cuando la Administración tributaria decide iniciar actuaciones de comprobación cerca de un contribuyente, con la comunicación de su inicio le señala también el alcance y la extensión de las mismas, esto es, el Impuesto y ejercicios a los que se van a referir tales actuaciones para el caso, naturalmente, de que el tributo investigado tenga carácter periódico. Una vez delimitado el alcance y la extensión de las actuaciones iniciadas, no es posible alterarlo, dejándose la posibilidad de hacerlo a la discrecionalidad técnica del órgano instructor en los términos previstos en el art. 178.5 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se regula el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, que lo permite cuando se den especiales razones que aconsejen variar la extensión del procedimiento inicialmente acordada para incluir otras obligaciones tributarias, sin que por la naturaleza de los hechos enjuiciados quepa entender que, en este caso, concurrían tales especiales circunstancias y, sobre todo, teniendo en cuenta que en el momento en que la inspección tributaria el 26 de febrero de 2008 inició sus actuaciones comprobadoras de la sociedad relativas a ese Impuesto por los ejercicios 2004 y 2005, la mercantil aún no había llegado a presentar la declaración del ejercicio 2007, por lo que mal podía abarcar la regularización de una autoliquidación no formulada.
Por otro lado, cuando la actora formaliza dicha autoliquidación el 25 de julio de 2007, considerando el avanzado estado temporal de las actuaciones de comprobación desplegadas en el curso del procedimiento de inspección relativo a los ejercicios anteriores, hay que entender que era consciente de los términos en que se iba a regularizar su situación tributaria, pudiendo haber procedido a su correcta declaración omitiendo una base negativa que iba a ser compensada en ejercicios impositivos anteriores al de 2007.
SEXTO.-Corresponde enjuiciar ahora, lo alegado por la demanda a propósito de la falta de compensación en la sanción impuesta de la parte proporcional de las castigadas con anterioridad por haber acreditado la base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros en los términos previstos en el apartado 3 del art. 195 LGT .
Dispone ese apartado que 'las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones'.
Ya se ha explicado que el art. 195.1 LGT , en sus dos párrafos contiene dos conductas infractoras diferentes, una de ellas entendida como 'preparatoria' de otras posteriores que, como consecuencia pueden causar perjuicio económico a la Hacienda Pública, en particular, tal circunstancia se producirá con ocasión de las conductas ilícitas que se tipifican y sancionan en los arts. 191 (dejar de ingresar deuda tributaria) y 193 del mismo texto legal (obtener indebidamente devoluciones tributarias). No sucede esto, en cambio, cuando el ilícito tiene su origen en el presupuesto de hecho que diseña el párrafo segundo del art. 195.1 LGT , es decir, cuando como consecuencia de las actuaciones regularizadoras de la Administración tributaria no se determina deuda a ingresar sino el reconocimiento de una devolución tributaria aunque fuere de menor cuantía de la inicialmente solicitada por el contribuyente, como ha sucedido en el caso que ahora se enjuicia.
Significa esto que cuando el ilícito del art. 195 LGT coincide con las conductas antijurídicas tipificadas en los arts. 191 y 193, aunque la Ley permite la concurrencia de conductas infractoras, hace inevitable deducir proporcionalmente la previamente castigada conforme al art. 195.1 LGT según lo dispuesto en su apartado 3. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esa corrección en la proporcionalidad de la sanción impuesta solo opera cuando concurran las conductas infractoras señaladas. Porque cuando la que resulta castigada es la recogida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 195, al no existir perjuicio económico a la Hacienda Pública susceptible de ser sancionado, la regla de la proporcionalidad en el castigo desparece al no existir concurrencia de infracciones, sancionándose el comportamiento antijurídico de quien ha acreditado improcedente una base negativa a compensar en la forma que lo hace la resolución sancionadora enjuiciada, es decir, tomando como base de la sanción la cantidad cuya compensación indebidamente se pretendía ( 46.639,49 euros) y aplicándole el tipo proporcional de sanción (15 por 100) ordenado en el precepto legal. Así lo establece también el art. 13.2, párrafo segundo, del Real Decreto 2063/2004 , cuando dice 'si la aplicación de las cantidades pendientes solo se ha llevado a cabo en la base del tributo, la base de la sanción será el incremento de renta neta sancionable que hubiera sido objeto de compensación'.
La argumentación de la demanda expuesta en este particular queda, al igual que las anteriores, desestimada.
SÉPTIMO.-La demanda, concluye las alegaciones denunciando la ausencia de ocultación y de culpabilidad en la conducta presuntamente ilícita, y la falta de motivación del expediente instruido.
Una forma de ocultar consiste en afirmar lo que no es cierto. No solo oculta quien esconde algo para que no sea conocido sino también, quien disfraza la realidad para aparentar la que no es. La demanda sostiene que la mercantil declaró en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, todos los datos que rodeaban su realidad tributaria, pero omite señalar que junto a ellos, reprodujo uno que no era cierto -la base imponible negativa a compensar de la positiva del ejercicio- de modo que, al aparentar como real un dato inexistente que condicionó el montante de la cantidad a devolver proyectando, además, una cantidad a compensar hacia ejercicios futuros, ocultó parte de su situación tributaria, incurriendo en el tipo infractor al que se ha venido haciendo referencia.
No se debe insistir más, pero sí conviene recordar, que el resultado ilícito de su conducta no puede quedar exculpado amparándola en la instrucción de las actuaciones inspectoras desarrolladas con ocasión de la investigación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, que se cerraron en acta de conformidad de 10 de octubre de 2008, porque la autoliquidación se había presentado con anterioridad, el 25 de julio de ese año, y porque a esa fecha la mercantil demandante ya conocía que se le estaba instruyendo procedimiento de comprobación administrativa y debió prever sus consecuencias tras las diligencias de los días 3 y 25 de abril de 2008. Por lo que no cabe sino concluir que el afán de ocultar existió en su comportamiento tributario.
Dicho lo cual, y considerando que el art. 183.1 conceptúa las infracciones tributarias como conductas antijurídicas, dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia y constituyendo ésta el mero desprecio o desdén hacia el mandato de la norma tributaria, no tiene duda de que en el caso enjuiciado, ese comportamiento negligente se ha producido, no ya por el desprecio al mandato de la norma tributaria evidenciado por la entidad recurrente, sino también porque como se ha argumentado en los párrafos anteriores, su conducta lo ha sido con ocultación de la realidad tributaria, lo que eleva la consideración culposa de la misma unos índices por encima de lo que constituiría un mero comportamiento negligente.
Finalmente, en lo que concierne a la denunciada falta de motivación de la resolución sancionadora, es cierto que en sus últimos pronunciamientos, esta Sala ha venido denunciando la elocuente falta de motivación de ciertos expedientes tributarios sancionadores, en particular, procedentes de los órganos de gestión que vienen fundando la motivación de los mismos empleando formas estereotipadas que, por lo mismo, sirven a modo de cláusula universal para justificar la instrucción y las actuaciones desplegadas en cualquiera de los procedimientos de esa naturaleza, sin embargo, no es este el caso en que nos encontramos donde, aunque de forma muy sintética, el órgano sancionador expone las razones que le han llevado a la instrucción del procedimiento destacando los hechos que han servido para la calificación de la conducta ilícita, señalando el criterio seguido para la modulación de la sanción impuesta. No hubiera estado de más un desarrollo más pormenorizado de tales actuaciones, pero si la Sala ha podido entenderlas tras su detenida lectura, a las misma conclusiones alcanzadas hubiera podido llegar la sociedad demandante conocedora mejor que nadie de su situación tributaria.
Por cuanto ha quedado expuesto hasta aquí, el recurso ha de quedar desestimado.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren circunstancia suficientes para hacer ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'CARBURANTES EL PILAR, S. A.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de septiembre de 2009, expediente número 04/1866/2009, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.
2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

