Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
19/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 1373/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Julio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1373/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8150


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DON FERNANDO NIETO MARTÍN Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO. Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1373/02

En el recurso contencioso-administrativo n° 3509/98, interpuesto por la mercantil ITALOESPAÑOLA DE POLIURETANOS CLEMENTE, SA., representada y asistida por el Letrado Don Felipe Herrero Zamarreño, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 23.9.1998.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, deje sin efecto el acta de infracción número 816/97 , y consecuentemente la sanción de 500.000 pesetas derivada de la misma.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la. administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de julio de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la Resolución de fecha 23.9.1998, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario formularlo contra la Resolución de 20.6.1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales pie Valencia, por la que se acordó , desestimar la pretensión contenida en el escrito de descargos formulado por la empresa Italo Española de Poliuretanos Clemente, SA., confirmar el acta de infracción número I-816/97 y , en consecuencia, imponer a la mencionada empresa una multa total de 500.000 pesetas, por infracción administrativa grave tipificada en el art. 14.1.1.5 de la Ley 8/1988 , de 7 de abril , consistente en la exclusión de cotización a la Seguridad Social de distintas cantidades abonadas a sus trabajadores bajo la denominación de dietas, cuando era realmente salario, en los periodos comprendidos entre enero de 1992 y diciembre de 1995.

SEGUNDO.- La parte actora alega en primer lugar, la prescripción de la infracción oponiendo en síntesis que desde la fecha de la infracción ha transcurrido el periodo de 5 años a que alude el art. 4 de la Ley 8/1988 , afirmando que teniendo en cuenta el periodo de enero de 1992, la infracción habría prescrito en enero de 1997 , debiendo extenderse esta prescripción al resto de los periodos, dado que el principio "non bis in idem" limita la sanción a un hecho.

A este respecto , debemos significar, que no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por la parte actora, toda vez que, en el presente supuesto la Administración ha sancionado la persistencia de una situación desde enero de 1992 a diciembre de 1995, es decir, una infracción continuada durante cuatro años, y por ende el plazo prescriptivo comenzaría a contar en diciembre de 1995, fecha en que cesó la conducta infractora observada por la entidad recurrente, habida cuenta que ha quedado acreditado que la demandante eliminó el concepto excluido de cotización a la Seguridad Social en fecha 1.1.1996.

TERCERO.- A su vez , opone la recurrente, la excepción de litispendencia, alegando en lo esencial que las imputaciones del acta de infracción, devienen y son consecuencia de unas actas de liquidación pendientes de resolución jurisdiccional, y que en caso de que se declarase la no obligación de cotizar, no existiría infracción.

El Tribunal Supremo ha venido declarando al respecto de la litispendencia lo siguiente: "La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente , uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento riel mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el art. 533.5 de la anterior L.E.C. de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las panes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además , actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o "causa petendi", es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos , a su juicio en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca".

Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe , en el proceso Administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada) la disposición, el acto o actuación de la administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las Sentencias que; se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC(S.S.T.S. de 22 de mayo de 1980, 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983, 14 de octubre de 1985, 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una Sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes , sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente"(T.S.. 3ª, secc. 4ª S. 5/2/2001. rec. 4101/1995).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, impone la desestimación del motivo de oposición, habida cuenta que, el objeto del presente recurso, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico primero de la presente Resolución, es una sanción derivada de un acta de infracción, acto Administrativo distinto a los que se derivan de las actas de liquidación.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Felipe Herrero Zamarreño, en nombre y representación de ITALOESPAÑOLA DE POLIURETANOS CLEMENTE, SA., contra la Resolución de fecha 23.9.1998, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de 20.6.1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia, por la que se acordó, desestimar la pretensión contenida en el escrito de descargos formulado por la empresa Italo Española de Poliuretanos Clemente , SA., confirmar el acta de infracción número I-816/97 y, en consecuencia, imponer a la mencionada empresa una multa total de 500.000 pesetas, por infracción administrativa grave típificada en el art. 14.1.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, consistente en la exclusión de cotización a la Seguridad Social de distintas cantidades abonadas a sus trabajadores bajo la denominación de dietas, cuando era realmente salario , en los periodos comprendidos entre enero de 1992 y diciembre de 1995 Resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma certifico.

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