Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1373/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1373/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100729


Encabezamiento

Recurso nº 149/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 1373/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a quince de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 149/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Clemente representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por la Letrada doña Rocío Mataix González; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2002.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Clemente, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 2002, desestimatoria de la petición indemnizatoria deducida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la caída sufrida el 25 de julio de 2001 en la calle Pedro Cabanes de esta capital.

Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente , a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000 , con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo , por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento , porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Tercero. La caída que sufrió el actor el 25 de julio de 2001 en la acera de la calle Pedro Cabanes al girar un esquina y con motivo de la existencia de la existencia de una trampilla abierta del servicio de aguas potables, por la que solicita una indemnización de 32.934 ,80 ?, no es causalmente imputable al Ayuntamiento demandado ni, por tanto , atribuible al anormal funcionamiento del servicio público, porque la vista de las actuaciones obrantes en el expediente y en autos en relación con el relato fáctico de la demanda, no cabe sostener, sobre base probatoria cierta y suficiente, que la causa de dicha caída fuera el estado de una trampilla del servicio de agua potable. Así, aunque se afirma la personación de la policía y de los bomberos en el lugar, la misma está contradicha por los informes de los respectivos servicios en los que se afirma no tener constancia del incidente ni, en consecuencia, de su intervención , tampoco en el parte de asistencia del Hospital La Fe consta la presentación del recurrente por la Policía y, a mayor abundamiento, tampoco se ha probado el concreto y preciso lugar en el que, según el actor, estaba abierta la trampilla siendo poco significativa, sobre el particular, la manifestación del padrastro del recurrente (fol. 23 del expediente) ya que, por su generalidad, no es susceptible de desvirtuar la tesis mantenida por la administración. Por ello , tal como ha resuelto la Administración y dadas las contradicciones fácticas puestas de manifiesto en el expediente en relación con el escrito de demanda, no puede apreciarse la existencia de relación causal entre la caída del actor y el anormal funcionamiento del servicio público.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Clemente, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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