Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1374/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 567/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1374/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100696


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01374/2009

T.S.J.M.

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO N° 567/07-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1374

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 27 de julio de 2007- por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil "DOMUS AGRICOLA S.L.", contra la Orden de 13 de junio de 2007 del Consejero de Medio Ambiente y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 90.000 ?, y el desmantelamiento de las instalaciones existentes en un plazo de 6 meses por "haber iniciado la ejecución del proyecto "Mejora Rural de la Finca La Cometilla" sita en el término municipal de Villamanta (Madrid) sin contar con Declaración de Impacto Ambiental Favorable".

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 29 de enero de 2008 , se fijó en 90.000 ? la cuantía de este pleito y no haber lugar a recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportad ay el expediente administrativo y por Providencia de 7 de abril de 2008 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes se señalamiento

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 28 de mayo de dos mil nueve , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente, el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que: se sanciona a Domus Agrícola, SL" con 90.000 ? por no disponer de Declaración del Impacto Ambiental.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, la ausencia de culpabilidad, la prescripción de la infracción por entender que la infracción debió ser calificada como leve, que tenía licencia del Ayuntamiento de Villamanta, la falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción impuesta y la inconstitucionalidad de los arts. 59.h) y 60.c) y d) de la Ley 2/2002 de la CAM sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid aplicados.

SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar sobre la prescripción alegada por la actora, al haber trascurrido más de un año desde la comisión de los hechos, ésta debe ser desestimada toda vez que al haberse calificado la infracción como grave, el plazo de prescripción es de dos años.

En efecto, el art. 61 de la expresada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Protección del Medio Ambiente y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, dispone que "las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al año; . la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento, sancionador..."

En el caso de autos la denuncia de los hechos se produce el 13 de diciembre de de 2004 , mientras que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 70 del expediente administrativo) y consta notificado a la recurrente el 16 de noviembre de 2006, (folio 74) por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido para las faltas graves.

TERCERO.- En lo que se refiere a la falta de culpabilidad, no pueden ser aceptadas las alegaciones de la recurrente sobre la base de que no fue hasta el año 2004, cuando consideró conveniente ampliar el número de hectáreas a plantar y tuvo conocimiento de que era preciso someter el proyecto de mejora de la finca a Evaluación de Impacto Ambiental pues ello no le exime de responsabilidad, ni es po sible culpar de ello a la propia Administración, cuando lo cierto es que la actora puso en marcha el referido plan de mejora de su finca sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, como ella misma reconoce en su demanda.

Por otra parte, el hecho de que tuviese licencia del Ayuntamiento de Villamanta para la ejecución del proyecto tampoco le exonera de su obligación de contar con la referida Declaración de Impacto Ambiental antes de poner en marcha el proyecto de mejora ya que una y otra son distintas y tienen naturaleza y objetos diferentes pues mientras la primera es de afectación y ámbito municipal, la segunda comprende el conjunto de estudio:3 e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de proyectos y actividades puede producir en el medio ambiente y concluye en todo caso con una declaración de impacto ambiental que determina la conveniencia y las condiciones de realización del proyecto o actividad. Su carácter favorable es requisito previo e indispensable para la puesta en marcha de la actividad de que se trate.

CUARTO.- En cuanto a la 1 calificación de la infracción, sobre lo que la recurrente entiende que debe calificarse como leve, tampoco es posible puesto que de un lado y por la propia Administración ya se degradó de muy grave a grave la calificación de la infracción, en atención a las circunstancias concurrentes, de forma que no es posible la recalificación de la infracción de muy grave a leve y entendemos correcta la calificación efectuada sobre la que tampoco cabe efectuar reproche de inconstitucionalidad a la vista de lo preceptuado en los artículos y preceptos aplicados. Y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 58Ley 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid:

Son Infracciones muy graves

a) "El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma". Por su parte el art. 59 de la misma Ley establece que son infracciones graves, h) "La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo, anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves".

Por lo tanto, el apartado h) del art. 59 que viene referido a la comisión de alguna de las infracciones tipificada s en el artículo anterior y en este caso, al inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva de ningún modo puede ser tachado de inconstitucional o predicarse de él que vulnera el principio de legalidad o el de tipicidad como pretende la recurrente.

El hecho imputado y sancionado, constituye infracción grave -tipificada como tal en el art. 59.h) de la Ley 2/2002 y el hecho de que se hubiese solicitado la Declaración de Impacto Ambiental, no legitimaba a la actora para la ejecución del proyecto, pues en todo caso el silencio administrativo aquí es de carácter negativo, y para la realización del hecho era necesario haber obtenido dicha Declaración de la Administración.

QUINTO.- Por fin, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción, también muestra la Sala su conformidad con la impuesta a la vista de que el tramo económico para la sanción de multa en las infracciones graves previsto en el art. 62 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid oscila entre 60.001 y 240.4()5 euros por lo que la impuesta de un importe de 90.000 ?, que se encuentra casi er el grado mínimo, se ajusta a las características de la infracción, a la calificación de la misma y cumple con los criterios de graduación y proporcionalidad que se establecen en el art. 63 de la propia Ley .

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la I -JCA, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de de la mercantil "DOMOS AGRICOLA S.L.", contra la Orden de de 13 de junio 2007 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 90.000 ?, y el desmantelamiento de las instalaciones existentes en un plazo de 6 meses por "haber iniciado la ejecución del proyecto "Mejora Rural de la Finca La Comatilla" sita en el término municipal de Villamanta (Madrid) sin contar con Declaración de Impacto Ambiental favorable",- y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos:

Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el misma día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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