Última revisión
01/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1375/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1375/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101014
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/03
SENTENCIA Nº 1.375/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Martínez Arenas Santos
Doña María José Alonso Mas
Valencia, a uno de octubre de 2004
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gracia María Pellicer de Juan, en
nombre y representación de la ASOCIACION AFECTADOS Y AFECTADAS POR PATOLOGÍAS EN LOS EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de los de Valencia, de 25 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento abreviado 2/03. Ha comparecido en autos, como parte apelada, el Ayuntamiento de Valencia, representado por Letrado de sus servicios jurídicos; así como, en concepto de apelada,
IFM INTERNACIONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives.
Antecedentes
PRIMERO. El 25 de marzo de 2003 el juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de los de Valencia dictó Sentencia en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2003, la recurrente, ASOCIACION DE AFECTADOS Y AFECTADAS POR PATOLOGIAS EN LOS EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES, representada por la Procuradora Sra. Pellicer de Juan , presentó este recurso de apelación, en que suplicó fuera revocada la sentencia referida y que se dictara otra más ajustada a derecho.
TERCERO. El Sr. letrado consistorial, al oponerse a la apelación, adujo en primer lugar que dicha apelación sería inadmisible; subsidiariamente, solicitó la desestimación de la misma, al considerar la Sentencia recurrida ajustada a Derecho.
CUARTO. La Procuradora Sra. Pellicer presentó ante el Juzgado nuevo escrito, conforme al art. 85.4 L.J.C.A., en que alegó sustancialmente que no había motivos para inadmitir a trámite el recurso de apelación.
QUINTO. Ya ante esta Sala, la Procuradora Doña Paula García Vives , en representación de IFM INTERNACIONAL, se personó en estos autos en calidad de codemandada-recurrida , y a efectos de ser notificada de las actuaciones de referencia.
SEXTO. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el 30 de septiembre de 2004. Se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.
SÉPTIMO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia ahora recurrida declara inadmisible el recurso Contencioso Administrativo. Argumenta al efecto la Sentencia que la asociación recurrente no aportó el acuerdo del órgano competente de la misma relativo a la interposición de este recurso Contencioso Administrativo; con clara infracción del art. 45 de la Ley 29/1998.
En la propia Sentencia, se pone de manifiesto que en el acto de la vista el abogado del Ayuntamiento puso de manifiesto este defecto procesal. Además, la representación municipal también había puesto de relieve que no se habría acreditado la condición de socio de la persona en cuyo nombre actúa la sociedad, Don Manuel .
Se pone asimismo de manifiesto , en la Sentencia apelada, que el recurso se había interpuesto al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998, al tratarse de un caso de incumplimiento de una orden de ejecución para la reparación de determinadas afecciones estructurales en la calle Agustín Lara, números 19, 21 y 23 seguido de una prolongada inactividad municipal a la hora de ejecutar dicha orden; y añade además que, de acuerdo con el fundamento de Derecho tercero de la demanda, la actora y hoy apelante ostentaría legitimación activa por tratarse de una asociación en cuyo objeto entra el problema que nos ocupa.
SEGUNDO. La parte apelante , en su recurso de apelación, no entra en las cuestiones de fondo, sino que se limita a examinar la corrección de la Sentencia recurrida desde el punto de vista de la inadmisibilidad o admisibilidad del recurso Contencioso administrativo.
Aduce en este sentido, en primer lugar, que la cuestión relativa a la aportación del acuerdo del órgano competente de la asociación y relativo a la interposición del recurso constituiría , a lo sumo, un defecto subsanable, por lo que sería de aplicación el art. 45.3 de la ley 29/1998, que exige en estos casos un requerimiento de subsanación y el otorgamiento de un plazo de diez días desde el día siguiente a la notificación del mismo. En suma, considera que la Sentencia apelada ha realizado una interpretación rigorista de los presupuestos procesales que ha infringido su Derecho a la tutela judicial efectiva , en su vertiente de acceso a la justicia.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, señala la apelante que al folio 668 del expediente Administrativo obra un escrito dirigido a la Sra. Alcalde de Valencia , Administración demandada en estos autos, y firmado por la Sra. Presidente de la asociación , donde consta que la apelante, por unanimidad, decidió representar al socio don Francisco Manuel a estos efectos.
Por lo demás, la recurrente está activamente legitimada , ya que ha sido afectada en sus intereses legítimos, en la medida en que se trata de un caso de inactividad municipal en la ejecución de un acuerdo firme que versa sobre una cuestión directamente atinente al objeto y fines de la asociación. Sin olvidar, se añade, el carácter del Derecho de asociación como Derecho fundamental.
Parece incluso apuntar en el recurso de apelación la existencia de una acción pública en este caso , al señalar que cualquiera estaría legitimado , como usuario potencial de la vía pública, a la vista de los daños que eventualmente se pueden producir a consecuencia de las patologías estructurales de que adolece el edificio.
Desde otro punto de vista, añade el recurso de apelación, en ningún momento la demandada y hoy apelada ha negado su legitimación en vía administrativa; por lo que , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no puede ahora negar esa legitimación activa en esta vía jurisdiccional. La administración, sin embargo, ha guardado silencio ante los múltiples escritos presentados por la recurrente.
TERCERO. La Administración demandada, en su escrito de oposición a la apelación, considera en primer lugar que este recurso de apelación se debe considerar inadmisible, ya que tampoco al presentar dicha apelación la actora ha procedido a la subsanación del defecto consistente en la falta de aportación del acuerdo para el ejercicio de la correspondiente acción. Afirma así el letrado consistorial que la apelación debe entenderse indebidamente inadmitida a trámite.
Subsidiariamente, considera la representación procesal de la demandada que la Sentencia apelada es correcta , ya que, de hecho, la recurrente y ahora apelante en ningún momento ha aportado el acuerdo social; a lo que hay que añadir que el art. 45.3 y el art. 51.4 se refieren al Contencioso ordinario, y no al procedimiento abreviado. La parte actora no subsanó el defecto , pese a haber sido requerida para ello en el acto de la vista. Y, por lo demás, el documento obrante al folio 668 del expediente es insuficiente, ya que alude a una posible personación ante el ayuntamiento, pero no a un acuerdo para el ejercicio de acciones. Por lo demás, si realmente la asociación actúa representando al socio, haría falta la autorización del mismo y la acreditación de la condición de socio.
Por lo demás, añade que no puede invocarse la nulidad del art. 62 de la ley 30/1992, aplicable sólo a los actos Administrativos y no a las actuaciones jurisdiccionales.
CUARTO. La parte apelante presentó escrito de alegaciones , conforme al art. 85.4 de la ley 29/1998, en que señalaba que la apelación ha sido correctamente admitida a trámite, ya que el recurso se ha presentado dentro de plazo y por una de las partes procesales en la primera instancia; la legitimación se halla acreditada en el proceso principal y no es por tanto preciso volver a acreditarla. Por lo demás, la causa de inadmisibilidad alegada no se halla prevista en la ley; a lo que hay que añadir que el folio 668 del expediente es suficientemente significativo. Y, máxime, cuando la demandada ha reconocido la legitimación de la actora en vía administrativa, al no haberla cuestionado en ningún momento; a lo que debe sumarse la existencia en estos casos de una legitimación general y una posible lesión del derecho de asociación en caso de inadmisión del recurso.
QUINTO. Previamente debemos examinar la posible causa de inadmisibilidad de esta apelación esgrimida por la representación municipal. Al respecto, el Ayuntamiento entiende que el defecto procesal consistente en la falta de aportación del acuerdo social para el ejercicio de acciones pudo y debió haberse subsanado al presentar el recurso de apelación.
Esta Sala, empero , no comparte este criterio. No ha existido en ningún momento, como más adelante se verá, requerimiento formal alguno a la actora para la presentación del citado acuerdo en esta vía jurisdiccional. Por lo demás, la actora fue en todo momento parte legítima en la primera instancia, y sólo en el momento de la Sentencia se procedió a la inadmisión del recurso por la falta de aportación del acuerdo. El art. 82 de la ley 29/1998 señala que se puede presentar recurso de apelación por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada , sin más. Y a ello ha de sumarse que, en este caso, realmente la causa de inadmisibilidad alegada se identifica con el único motivo de fondo aducido para una posible estimación del recurso de apelación.
A lo anterior hay que añadir otra serie de consideraciones de orden más general. En efecto, es de todos conocido que el Tribunal Constitucional, reiteradamente, ha venido señalando que el canon del Derecho a la tutela judicial efectiva opera de un modo mucho más laxo cuando se trata del acceso a los recursos que cuando se trata de la primera instancia jurisdiccional (SSTC 48/95 y 165/96, entre otras muchas. Sin embargo, en primer lugar hay que poner de manifiesto que, en este caso , esta primera instancia jurisdiccional no ha concluido en pronunciamiento alguno sobre el fondo; y, sobre todo, en segundo lugar, recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que España ha vulnerado el art. 6 del Convenio de Roma cuando se inadmite una segunda instancia jurisdiccional o un recurso de casación de forma insuficientemente justificada. En concreto, en su Sentencia de 28 de octubre de 2003, Stone Court Shipping Company contra España.
Por tanto, esta Sala, a la vista de las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva , interpretado a la luz (art. 10.2 CE) de esta jurisprudencia del TEDH, considera que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.
SEXTO. Entrando en el fondo del asunto, lo primero que debe hacerse es concretar los términos de este debate procesal. Porque, obviamente, los poderes de esta Sala derivados del efecto devolutivo del recurso deben entenderse circunscritos a los concretos términos de las pretensiones de la parte apelante suscitadas en esta alzada procesal.
Al respecto, de la fundamentación del recurso de apelación, que en absoluto entra en la cuestión de fondo suscitada en la primera instancia (y relativa a la inactividad municipal a la hora de poner en práctica la orden de ejecución de obras en la calle Agustín Lara números 19, 21 y 23) se deduce que la apelante únicamente pretende , en realidad, la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia de instancia, pero no nos pide (pese a que ello estaría dentro de las consecuencias naturales del efecto devolutivo) que, en caso de estimar en este punto el recurso de apelación, dictemos una Sentencia sobre el fondo. Y ello, tanto en la medida en que el alcance de las pretensiones es el que resulta de la relación entre el suplico y el cuerpo del escrito, como en la medida en que, en la alegación undécima del recurso de apelación, se nos pide exclusivamente que el recurso Contencioso Administrativo se declare admisible.
SÉPTIMO. Sentado lo anterior , la cuestión que debe plantearse, en suma, es si la Sentencia de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso Administrativo, lo hizo amparándose en una interpretación razonable de la normativa procesal o, por el contrario, realizando una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de acceso a una Sentencia de fondo, contraria al art. 24 CE.
Al respecto , reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional que la más primigenia manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva se da precisamente en el acceso a un primer pronunciamiento jurisdiccional de fondo, que se identifica con el acceso mismo a la jurisdicción. Esto no significa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que sean en todo caso improcedentes los pronunciamientos de inadmisibilidad; pero tales pronunciamientos deben estar amparados en una causa contenida en la ley; esa ley no debe, por otra parte, ser contraria a la Constitución (puede verse, por ejemplo, STC 39/83, de 16 de mayo , sobre el antiguo art. 40 de la ley de 27-12-56); y además la causa de inadmisibilidad no debe haber sido interpretada de una forma excesivamente rigorista, que comporte un obstáculo desproporcionado al Derecho a la tutela judicial efectiva.
En esta misma línea , el Tribunal Constitucional viene reiteradamente declarando que contravienen la tutela judicial efectiva aquellos pronunciamientos de inadmisibilidad basados en la falta de determinados presupuestos procesales, cuando tales presupuestos procesales son subsanables y, sin embargo, no se ha dado la oportunidad de proceder a la subsanación de su falta (así, por ejemplo, S.S.T.C. 193/93, 213/90 y 262/94, entre otras). Y ello, en la medida en que los presupuestos procesales deben interpretarse conforme a la finalidad del proceso , sin que puedan entenderse como verdaderos obstáculos puramente formales (SSTC 69/84 y 65/85 , entre otras muchas). En suma, como señala la ST.C. 23/92, se impone una interpretación de los presupuestos procesales de acuerdo con su propia finalidad procesal, y no como simples formalidades, en la medida en que aquéllos carecen de sustantividad por sí misma , al tratarse de simples instrumentos al servicio de la buena marcha del proceso (S.T.C. 41/86).
OCTAVO. A todo ello hay que añadir que el art. 138 de la ley 29/1998, que está dentro de las "disposiciones comunes" (y por tanto juega tanto para el procedimiento ordinario como para el procedimiento abreviado; con independencia de que, además , otra cosa haría inconstitucional la ley jurisdiccional, por omisión) establece el principio de que siempre se debe dar oportunidad a las partes en las que concurre la falta de algún presupuesto procesal subsanable, como es el caso que nos ocupa , para proceder a su subsanación. El precepto exige que siempre se comunique esa carencia a la parte en que concurre y se le dé seguidamente un plazo de diez días para subsanarlo. Y sólo cuando no se subsane debidamente o sea insubsanable la falta, se podrá inadmitir el recurso sobre esa base.
Por lo demás, conforme a la STC 79/97, hay asimismo que tener en cuenta que, en caso de subsanación del presupuesto procesal contenido en el requerimiento de subsanación, no cabe inadmitir después el recurso como consecuencia de otro defecto subsanable no contenido en el requerimiento.
El precepto es una exigencia del principio espiritualista que debe informar la normativa reguladora del proceso por indudables exigencias constitucionales.
En este caso, conforme consta en los autos de la primera instancia, la vista , en que la representación de la demandada adujo el defecto, se celebró el día 25 de marzo de 2003; y ese mismo día se dictó la Sentencia de inadmisibilidad. Es indudable, por tanto, que se ha infringido el art. 138 de la ley 29/1998 y , con ello, el Derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente , en la medida en que no se le ha dado oportunidad real de subsanar el defecto en la instancia.
NOVENO. Ahora bien, teniendo en cuenta la formulación concreta de este recurso, el fallo estimatorio debe circunscribirse a la anulación de la sentencia de instancia, a fin de que por el juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro se proceda a conceder a la recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto consistente en la falta de aportación del acuerdo social para el ejercicio de la acción; y , transcurrido dicho plazo, dicte la Sentencia que considere conforme a Derecho.
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de de la ASOCIACION AFECTADOS Y AFECTADAS POR PATOLOGÍAS EN LOS EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de los de Valencia, de 25 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento abreviado 2/03; Sentencia que REVOCAMOS, a fin de que por el juzgado se proceda a dar un plazo de diez días para la subsanación de los posibles defectos procesales, y pasado ese plazo dicte el Juzgado la Sentencia que estime conforme a derecho. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia , devuélvase el expediente al centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que, como secretario, certifico.

