Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1991/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 1377/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101305

Resumen:
46250330012008101305 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1377/2008 Fecha de Resolución: 18/09/2008 Nº de Recurso: 1991/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 1/1991/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 1377

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Albiñana

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 18 de septiembre de 2008

En el recurso de apelación nº 1991/2007, interpuesto por Dña. Elena GIL BAYO, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, defendido por Dña. Sonia MORENO LÓPEZ, CONTRA Sentencia 292/2007, de fecha 06.07.2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, recaída en PO 309/06, y siendo parte apelada D. Luis Pedro , Dña. Amelia , Dña Lorenza , Dña. Alicia , D. Marisol , Dña Carla y Dña. Patricia , representados por Dña. María Ángeles GÓMEZ ESCRIHUEL, y defendidos por Dña. Elena JOVER COY. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos se personó la parte apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de dos mil ocho, teniendo efectivamente lugar. Y siendo que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El origen de esta apelación está en la desestimación presunta de tres solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial deducidas contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada; reclamaciones que se basaban en los daños sufridos por los hoy apelados a consecuencia de los ruidos emanados de un chiringuito situado en la playa de dicho término municipal, y ante la ausencia de reacción municipal para corregir esa situación que se prolonga durante años. Es decir, ante una clara inactividad administrativa para limitar una contaminación acústica. De ahí, que ante la desestimación citada se interpuso recurso contencioso-administrativo que devino en un fallo estimatorio para las pretensiones de los recurrentes, reconociendo por ello la responsabilidad extracontractual de la Administración, pero difiriendo la cuantificación de los daños a la ejecución de la Sentencia, con arreglo a las bases fijadas por la Juzgadora a quo.

Por ello, como ya tenemos dicho en ocasiones anteriores (SSTSJCV 87/2007, de 5 de febrero , sección Segunda) , nos hallamos en este caso ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 C.E. y Titulo X de la Ley 30/1992 ). De ahí que, tomando en consideración la desestimación de las reclamaciones de responsabilidad, los actores dedujeron demanda Contencioso-administrativa que el Juzgado estimó, por lo que dictó Sentencia favorable a sus pretensiones. Y se debe recordar que aunque la jurisprudencia ha advertido (SSTS de 5 de junio de 1998; ó 13 de septiembre de 2002, por todas), y es obvio que ha estado asumido por esta Sala, sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, también se ha dicho que no opera más allá del principio de causalidad, de manera que , para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento. Y aunque la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación o la competencia para actuar sobre un ámbito determinado como el que nos ocupa, no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Pero consta en este recurso que la demanda y la pretensión de pedir la responsabilidad extracontractual de la Administración se basaban en unos argumentos rigurosos y que la reciente jurisprudencia del orden Contencioso- Administrativo ha tenido ocasión de ir puliendo. Nos referimos a la posible responsabilidad administrativa por la inactividad de la Administración en materia de corrección (de su no corrección , mejor) de la contaminación acústica , como es el caso de autos, lo que tiene una panoplia abundante de situaciones. Pues bien, en instancia el Juzgador entendió probado que el demandante llega a acreditar el necesario nexo causal entre los daños que se le causan por el malfuncionamiento del servicio público (la no corrección de los ruidos del chiringuito por falta de actuación municipal) e invocaba en defensa de sus alegaciones elementos suficientes para ello: a) denuncias a la Guardia Civil; b) escritos ante la Conselleria competente y a la Administración General del Estado; c) escritos hasta al Defensor del Pueblo, de todo lo cual queda constancia en el expediente. Por ello, el recurrente en instancia cumplió con los más elementales principios de carga de la prueba que de tan obvios esta Sala hasta prescinde de ilustrar al apelante, tal y como exige el art. 139.1 LRJAP-PAC , máxime cuando hay mediciones de los ruidos.

En suma, probó que estábamos ante daños que no se deban soportar , y demostró sobradamente que era procedente algún tipo de indemnización por las molestias causadas, todo lo cual encaja sobradamente en los presupuestos de ser daños efectivos, reales, y no meramente potenciales como exige el art. 139.2 de la LRJAP-PAC y, además , siendo posible su evaluación económica pomo impone igualmente el art. 139.2 LRJAP-PAC. Y sólo por esto sería ya procedente desestimar el recurso de apelación, pues la representación del Ayuntamiento no despliega un verdadero esfuerzo argumental para demostrar que estemos ante una lesión que no sea indemnizable, como impone el art. 141 LRJAP-PAC .

En efecto, la Administración demandada, y hoy apelante, en unos argumentos escuetos no llega a desvirtuar las alegaciones de los hoy apelados ni mucho menos. O expuesto de otra manera, casi se olvida que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso , plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia , como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia , y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 .

Es evidente , pues , a la luz de la anterior doctrina, que la falta de una verdadera crítica de la Sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación , resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia.

TERCERO.- En efecto, y en resumen, centra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada su defensa en que no se ha probado el nexo causal o que no se han probado los daños y que no son evaluables económicamente y de

manera individualizada. Pero se debe decir que la apelación está muy pobremente argumentada , ya que si lo que pretendía el apelante era desvirtuar la responsabilidad extracontractual de la Administración por la vía de los art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante esta Sala debería haber explicitado y probado mejor lo que alega , ante una Sentencia bien vertebrada. Efectivamente, no se alcanza a ver el reproche que se hace de "qué datos ha tenido en cuenta el Juzgador para estimar la existencia de responsabilidad". El largo relato fáctico y las pruebas practicadas son más que elocuentes respecto de las molestias o daños para los hoy apelados a consecuencia de la inactividad municipal.

Además, en contra de lo que se nos dice, los actores en su día probaron suficientemente (con fotografías, escritos , informes técnicos , etc.) como se exige en estos casos, todos y cada uno de los requisitos que para el reconocimiento de la responsabilidad administrativa se precisan. Entre ellos, el nexo causal entre el malfuncionamiento del servicio público y el que no estemos , en su caso, ante daños que se tenga el deber jurídico de soportar; concretando por ello la lesión indemnizable , si bien determinado los mismos en el momento oportuno, pero teniendo en cuanta que sí son susceptibles, como se hace , de valoración económica tal y como exige el art. 139.2 de la LRJAP-PAC que exige, precisamente, esa posible evaluación e individualización al estar los hoy apelados incuestionablemente afectados por los ruidos no corregidos por el ayuntamiento. Y probados estos extremos, esto sería suficiente para desestimar el recurso ya que en ningún momento, como es preceptivo el apelante cumple con la carga de la prueba en relación con lo expuesto, como ya adelantamos. No hay que olvidar que sobre la apreciación de los hechos ha de indicarse que, en principio, se asume la inmediación en la práctica de la prueba sobre todo en base al expediente administrativo. Y es evidente que en la valoración de la misma, hecha de manera conjunta , racional y fundamentada por la Sentencia apelada, esta Sala entiende que el actor (hoy apelado) probó los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la administración demandada como pedía en la demanda y asumió el Juzgador a quo.

CUARTO.- Pero es innegable, a lo que tampoco es ajena la Sentencia apelada, y esta Sala no puede dejar de señalar, que subyace en el fondo de esta litis otros intereses generales a los que no atiende la inactividad municipal, y es que con la falta de corrección de los ruidos no se protege un medio ambiente adecuado como impone el art. 45.1 CE , y sin ruidos por encima de los límites normativos (ya autonómicos, ya municipales) lo que, como se sabe, tiene derivaciones en orden a la protección de Derechos fundamentales. Consta en los autos, y la Sentencia da por probada la ausencia de reacción municipal ante los ruidos excesivos, la inactividad administrativa frente a la contaminación acústica en los locales citados en los autos. Y es indudable que existen aquí Derechos que hasta son de alcance constitucional, y ya amparados en situaciones similares, como la STS de 12 de marzo de 2007, en la que se recuerda la doctrina ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de la Sala del Tribunal Supremo -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y que no es ocioso recordar , ya que trae causa en ocasiones de razonamientos del Tribunal Constitucional:

-- Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este Derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

-- Este Derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad , orientada a su plena efectividad.

-- Habida cuenta que el texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios , sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del Derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

-- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

-- Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas , pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

-- Debe merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables , en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En suma, la inactividad administrativa vulnera Derechos de los apelados que conectan con los Derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución), y que se deben proteger, razón también por la que se debe desestimar la apelación , y confirmar la Sentencia apelada que recoge la doctrina más relevante en este tema, pues es ya abundante la jurisprudencia en asuntos de contaminación acústica , así como de una (por lo general) correlativa inactividad de la Administración que genera como en este caso responsabilidad administrativa al sufrir los particulares unos daños que no tienen el deber jurídico de soportar con arreglo al art. 139.2 LRJAP-PAC .

QUINTO.- Por todo ello, es procedente desestimar el recurso Contencioso Administrativo, confirmar la Sentencia de instancia y condenar en estas costas al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación AP-1991/2007, interpuesto como parte apelante por Dña. Elena GIL BAYO, en representación del Excmo. ayuntamiento de Pilar de la Horadada, defendido por Dña. Sonia MORENO LÓPEZ, CONTRA Sentencia 292/2007, de fecha 06.07.2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche , recaída en PO 309/06. Se confirma la Sentencia apelada. Con imposición de costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo de nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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