Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1377/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 201/2010 de 19 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1377/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013101512
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0148170
Procedimiento Ordinario 201/2010
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
FERIMASA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA No 1377
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 201/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/11524/2006, contra la Liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 90.134,32 €.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de FERIMASA, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/11524/2006, contra la Liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 90.134,32 €.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 1 de julio de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)dicte sentencia en la que declare la nulidad de la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación realizada por la Comunidad de Madrid».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte « (...) sentencia en que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando la sujeción al Impuesta sobre Transmisiones Patrimoniales de la compraventa de local de negocios que efectuó en su día la recurrente, todo lo cual con expresa imposición de costas».
El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de FERIMASA, S.L contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 25 de noviembre de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de noviembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico- administrativa número 28/11524/2006, contra la Liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 90.134,32 €.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que considera relevantes.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la administración no comparte el criterio del TEAR sobre la aplicación de la renuncia a la exención del IVA porque el Tribunal analiza únicamente los requisitos formales de la renuncia a la exención del IVA, de modo que entiende que si consta en la escritura la renuncia a la exención y la declaración del adquirente de tener derecho a la deducción total del IVA soportado, es suficiente para que la renuncia sea válida, cuando es requisito fundamental que efectivamente el adquirente tenga derecho a dicha deducción total.
Manifiesta que la regulación de esta cuestión se recoge en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Expone que con respecto al porcentaje de deducción provisionalmente aplicable el artículo 105.Uno de la Ley del IVA establece que 'Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo (supuestos de solicitud de aplicación de un porcentaje distinto por concurrir circunstancias significativas y supuestos de inicio de actividad), el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente'.
Indica que para ver si la renuncia es válida deberá comprobarse si el adquirente tenía derecho a la deducción total del IVA soportado en el año anterior a la adquisición (en este caso, en 2003), o si por el contrario, realizó en dicho año operaciones exentas sin derecho a deducción de modo que su porcentaje de deducción no era del 100%.
Pone de manifiesto que sobre la cuestión se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 989/2008, de 7 de mayo y 688/2009, de 21 de mayo ,
Aduce que la entidad 'FERIMASA SL', según los datos que constan a la Administración Tributaria, correspondientes a la declaración resumen anual de IVA del año 2003, modelo 390, presentada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizó operaciones exentas sin derecho a deducción por importe de 21.722,75 euros (casilla 105 de la declaración), sobre un volumen total de operaciones de 273.695,66 euros, de lo que resulta un porcentaje de prorrata del 93%, de modo que no tenía derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de autos en el año 2004, al aplicarse el porcentaje de prorrata del 93%.
Argumenta que al respecto de la prueba del porcentaje de prorrata aplicable, hay que señalar que el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'Los datos y elementos de hecho consignados en la autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Sostiene que la normativa del IVA, en los artículos transcritos anteriormente, obliga a atender al porcentaje provisional de deducción aplicable en el año 2004, que es el definitivo del año 2003, por lo que no se cumplen los requisitos legales para considerar válida la renuncia a la exención del IVA, al haberse realizado en el año 2003 operaciones exentas sin derecho a deducción, siendo la prorrata del 93%, de conformidad con la declaración tributaria presentada por el propio sujeto pasivo.
Destaca que no basta con que se cumplan los requisitos formales de la renuncia a la exención, como señala el TEAR, sino que es necesaria la condición del adquirente de ser sujeto pasivo del IVA con derecho de deducción total (prorrata del 100%), requisito que no concurría en el presente caso, por lo que no puede otorgarse validez a la renuncia a la exención del IVA.
Concluye que dado que la renuncia a la exención del IVA no es válida por los motivos expuestos, la operación en cuestión está exenta de IVA y en consecuencia procede su tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por aplicación del artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD , que establece que 'No estarán sujetas al concepto de 'transmisiones patrimoniales onerosas' las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido'.
TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- El 15 de mayo de 2006 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de la compraventa de una finca urbana documentada en escritura otorgada el 30 de junio de 2004 por el notario de Barcelona Don Sergi González Delgado.
2º.- Frente a la citada resolución, se interpuso el 19 de enero de 2006, reclamación económico administrativa, completada mediante escrito de alegaciones presentado el 27 de octubre de 2006, en el que se planteaba la procedencia de la sujeción y no exención del acto gravado al IVA y consecuentemente la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por efecto de que se entienda que se renunció a la exención.
3º.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución de 22 de octubre de 2009, acuerda estimar la reclamación, anulando la liquidación impugnada.
4º.-Ferimasa, S.L. ha acreditado que en el ejercicio 2004 se encontraba dado de alta en el epígrafe de la Sección Primera de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas: Epígrafe 861.2: Alquiler de locales industriales, y que en el ejercicio 2004 había desarrollado dos actividades el 'alquiler de locales' y el 'alquiler de viviendas'. El 'alquiler de locales' es una actividad sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que el 'alquiler de viviendas' es una actividad sujeta y exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además el obligado tributario había optado en tiempo y forma por la aplicación de la prorrata especial (11/12/2003).
El obligado tributario presentó las declaraciones-liquidaciones trimestrales y el correspondiente resumen anual por el impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo la citada operación, operación que fue objeto de inspección por la Agencia Tributaria.
CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar que la única cuestión que plantea este recurso es la relativa a si la operación consistente en la transmisión del local sito en la C/ Princesa nº 77 de Madrid por la entidad 'FERIMASA, S.L.', debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión patrimonial onerosa.
Siendo claro que se trata de una segunda entrega de edificaciones, en principio, en virtud de lo previsto en el art. 20.22 de la Ley 37/1992, del IVA , la operación está exenta de este último impuesto y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad 'transmisiones patrimoniales onerosas', de acuerdo con lo previsto en el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980 , según el cual, están sujetas al mismo 'las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido'.
No obstante lo anterior, a tenor del art. 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio art. 20 (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención del IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguiente requisitos:
a) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición
A estos dos requisitos materiales o sustantivos, el art. 8.1 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade dos requisitos formales:
a) El transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquiriente conozca cual va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica. La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.
Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. En todo caso, concluye el apartado 4.6 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.
La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.
Pues bien, a efectos de la renuncia a la exención contenida en el art. 20. Dos de la LIVA , se entiende que el adquirente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado, cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar dicho tributo permita su deducción íntegra.
En este requisito ha de hacerse necesariamente referencia a la posible incidencia de la regla de prorrata, habida cuenta de que el sujeto pasivo puede realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios que admitan el derecho a deducción con otras que no permitan tal posibilidad y de que según el artículo 92 de la Ley del IVA que las cuotas soportadas son deducibles 'en la medida' en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones gravadas.
Ante esta eventualidad, el artículo 103 de la Ley del IVA habilita las reglas de prorrata general y especial: la primera supone la aplicación de una regla proporcional, de tal forma que el importe anual de operaciones con derecho a deducción se divide por el importe total anual de operaciones realizadas o volumen de negocios multiplicado por 100; en cambio, la prorrata especial, cuya aplicación exige la previa solicitud del sujeto pasivo en los plazos que establece el artículo 28 del Reglamento del Impuesto , permite la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas en la actividad sujeta y no exenta, y respecto de la cual se ha dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 (recurso de casación 2177/2002 ) que 'La aplicación de la prorrata especial exige, por el contrario, el conocimiento previo, dentro de una misma actividad, del destino de los bienes y servicios cuyas cuotas, soportadas en su adquisición, se pretende deducir, separando los que se emplean o utilizan exclusivamente en operaciones que otorgan el derecho a deducir, cuyas cuotas se deducirán íntegramente, de aquellos otros bienes y servicios que se aplican exclusivamente en operaciones que no dan tal derecho, cuyas cuotas se soportarán definitivamente al considerarse que son objeto de consumos finales del propio adquirente. Si bien, en el caso de que determinados bienes y servicios sean utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, se prevé que podrán ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje determinado según las reglas de la prorrata general. Por consiguiente, existe separación total de la cuotas soportadas, según el destino exclusivo que se dé a los bienes y servicios, deduciendo las que correspondan a aplicaciones con derecho a deducción y no deduciéndolas, en caso contrario, pero se establece una prorrata general para los bienes de utilización común'.
Además el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que éste comunique fehacientemente a aquél la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, si bien que debe señalarse la superación de una jurisprudencia formalista anterior, de tal forma que, como ya señaló la Sentencia de 14 de marzo de 2006 :'La necesidad de notificación «fehaciente» no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien (que) normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión', a lo que se añadía que' hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncia' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen'.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente ha acreditado que optó por la prorrata especial, extremo que es negado por la Comunidad de Madrid, opción que de conformidad con el artículo 106 permite la deducción íntegra de las cuotas soportadas en la actividad sujeta y no exenta, por lo que procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 201/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/11524/2006, contra la Liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 90.134,32 €, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
